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Cámara de Apelaciones

MITRE AGUSTINA c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN s/ AMPARO

La actora promovió acción de amparo contra el Colegio de Abogados de Tucumán solicitando la nulidad de la resolución del 27/3/2025 que dejó sin efecto su inscripción en la matrícula. La Cámara hizo lugar al amparo y declaró la nulidad de la resolución del 27/3/2025 por exceso de competencias del Consejo Directivo, vicios en la causa e incorporación indebida de requisitos no previstos por la Ley 5233.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
220/25
Amparo Matricula profesional Colegio de abogados Nulidad Incapacidad competencial Art. 8 ley 5233 Retiro voluntario ley 9764 Derecho al trabajo Principio de legalidad Csjt (jura).

¿Quién es el actor?

Agustina Mitre.

¿A quién se demanda?

Colegio de Abogados de Tucumán (CAT).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la resolución del Consejo Directivo del CAT de fecha 27/3/2025 que declaró la nulidad de la Resolución N°46/25 (13/3/2025) que había dispuesto la inscripción de la actora en la matrícula; en subsidio impugnación de la resolución general de sesión del 12/3/2025 que decide no matricular a ex agentes judiciales acogidos al retiro voluntario.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo y se declaró la nulidad de la resolución de sesión extraordinaria del Consejo Directivo del CAT del 27/3/2025. Se impusieron las costas al demandado. Regulación de honorarios reservada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Se resuelve: 1) requerir una declaración jurada a los abogados/as que soliciten su matriculación, en la que indique de que no se han acogido al retiro voluntario en el Poder Judicial, Ministerio Público Fiscal o Ministerio Pupilar de la Defensa. 2) disponer de conformidad a lo decidido, y resuelto en el seno de este consejo en la sesión del día de la fecha, no hacer lugar a la matriculación de los agentes del Poder Judicial, Ministerio Público Fiscal o Ministerio Pupilar de la Defensa que se hayan acogido al retiro voluntario." (acta de sesión ordinaria 12/3/2025, citada por el Tribunal)

"La lectura armónica de los artículos citados pone en evidencia que el Consejo Directivo del CAT no se encontraba facultado para añadir tal requerimiento. En efecto, exigir la presentación de aquel documento implica incorporar un quinto requisito a los establecidos en el art. 8 de ley 5233, es de decir configura una modificación normativa a la vigente, actividad que se encuentra reservada exclusivamente al Poder Legislativo, y consecuentemente resulta extraña y excede ampliamente al control de la matrícula delegado al CAT..." (considerando I.A)

"las imprecisiones constatadas respecto de la fecha de emisión del dictamen del letrado González Navarro; la extralimitación verificada al añadir, cuando ya la actora había concluido su trámite ante el CAT, un requisito más al pedido de inscripción para ejercer la profesión (art. 8 ley 5233), como así también la falta de acreditación de la pertinente publicidad de los actos emitidos por el Consejo Directivo del CAT respecto de la reglamentación en el control de la matrícula; la injustificable omisión en considerar la solemne jura realizada por la letrada Mitre ante la CSJT y con ello la configuración de un derecho subjetivo perfecto que impone la aplicación del art. 52 de la ley 4537, y la exégesis normativa efectuada... permiten concluir que el acto impugnado excede las competencias conferidas por la ley 5233, configurando un vicio de incompetencia material que lo torna inválido..." (considerando II.C)

¿Cómo votaron los jueces?

fallo firmado por los tres integrantes de la Sala III; no se consignan disidencias.

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