CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LOMA LINDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL c/ PETROS GUILLERMO s/ MEDIDA CAUTELAR RESIDUAL
El Consorcio demandó la nulidad de un convenio transaccional por honorarios suscripto entre el apoderado del actor y el demandado. La Cámara declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por omisión en la integración de la litis (no fue citado el Dr. Armando J. Sadir) y devolvió los autos a primera instancia para que se haga comparecer e integre la litis.
¿Quién es el actor?
Consorcio De Propietarios De Loma Linda Country Club Sociedad Civil (por apoderado Dr. Rodolfo Oscar Gilli).
¿A quién se demanda?
Petros Guillermo (demandado; apelante Guillermo Petros).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad del Convenio Transaccional por Honorarios Profesionales suscripto el 30/11/2018 entre el Dr. Armando Juan Sadir (apoderado del Consorcio) y el Dr. Guillermo Petros, que fijó honorarios de $1.200.000 y $300.000 y demás condiciones.
¿Qué se resolvió?
Se declaró de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 03/02/2025 que había hecho lugar a la nulidad del convenio; se anularon los actos consecuentes y se ordenó devolver los autos a primera instancia para que el juez a quo convoque y haga comparecer al Dr. Armando Juan Sadir e integre la litis respecto del planteo del 24/11/2020. Se impusieron costas por su orden y los honorarios se decidirán oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De manera liminar, con referencia al planteo de nulidad deducido en autos, se advierte que la relación procesal no se constituyó con todos los interesados en la validez o nulidad del acto. La invalidez del acto atacado no puede declararse sin intervención de quien fuera entonces el letrado apoderado de la parte actora, Dr. Armando Juan Sadir, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Este no fue oído ni citado a comparecer para debatir lo atinente a la validez del convenio transaccional de honorarios presentado en autos; y en tales condiciones no cabe dictar pronunciamiento judicial al respecto. Tal cuestión no puede dirimirse sin su intervención, porque el debate da lugar a un litisconsorcio necesario, que exige convocar a juicio a todos los celebrantes del acto. Debe reconocerse al otrora apoderado de la parte actora, también beneficiario de honorarios, la posibilidad de defenderse, y al no haber sido ni citado ni integrado la litis para resguardar su derecho, no cabe sino anular de oficio el pronunciamiento por este defecto procesal."
"Por consiguiente, no corresponde al tribunal tratar los agravios de la recurrente, dirigidos a impugnar la decisión sobre cuestión traída a revisión a esta Alzada, los que se tornan abstractos. En efecto, 'la garantía constitucional del debido proceso adjetivo asegura la contradicción o bilateralidad entre las partes necesarias del litigio e impide que pueda dictarse sentencia sin dar participación procesal a quienes deban recibir sus efectos jurídicos o ser afectados por su eficacia de cosa juzgada.'"
"Por todo lo señalado, en mérito a que la decisión apelada implicó la alteración en la estructura esencial del proceso, afectando insubsanablemente la validez del mismo, por la omisión de dar previo cumplimiento con la integración de la litis con el Sr. Armando Sadir, ex apoderado de la parte actora y beneficiario de honorarios convenidos, corresponde anular la sentencia del 03/02/2025, y los demás actos que sean su consecuencia, disponiendo en consecuencia que, una vez radicados los autos en origen, con pleno ejercicio de su jurisdicción, disponga el Sr. Magistrado a quo lo que corresponda en relación al Dr. Armando Juan Sadir, a fin de que comparezca en esta causa e integre debidamente la litis en relación al planteo de fecha 24/11/2020, conforme lo considerado."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros), conforme art. 23 bis LOT. No consta disidencia en el bloque dispositivo final.
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