JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SESTO CABRAL MARIA EUGENIA Y GONZALEZ EXEQUIEL ELIAS c/ AGROPECUARIA DON EDUARDO S.A. (ADESA) Y MARIA VERONICA ESTOFAN s/ PROCESO ORDINARIO

Los recurrentes cuestionaron la validez procesal de la designación de la perito por supuesta aceptación extemporánea y falta de juramento conforme al art. 388 del CPCC. La Cámara declaró inadmisible la queja por apelación denegada y sostuvo que la decisión de mantener la perito se ajusta a los principios de instrumentalidad, cooperación y dirección del proceso, sin causar perjuicio irreparable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
149/23-Q2
Queja por apelacion denegada Pericia Art. 388 cpcc Instrumentalidad de las formas Cooperacion procesal Direccion del proceso Inapelabilidad de pruebas (art. 326 cpcc) Preclusion Perjuicio irreparable Subsanacion.

¿Quién es el actor?

Sesto Cabral María Eugenia y González Exequiel Elías (demandantes en el ordinario).

¿A quién se demanda?

Agropecuaria Don Eduardo S.A. (ADESA) y María Verónica Estofan (demandados; aquí ADESA actúa como recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En este recurso la controversia se centra en la apelación por la resolución que declaró válida la aceptación tardía del cargo de la perito Ingeniera Elías y la posibilidad de subsanar la falta de juramento conforme art. 388 CPCC.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró inadmisible la queja por apelación denegada interpuesta por ADESA contra el decreto de fecha 14/8/2025 y confirmó que la magistrada de grado actuó dentro de sus facultades al mantener la designación de la perito, al considerar subsanables las omisiones formales y no constitutivas de perjuicio irreparable.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Corresponde recordar, en primer lugar, que el sistema procesal vigente debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios generales que lo informan. Así, el principio de eficiencia, eficacia y proporcionalidad en la tutela judicial (Principio III) impone a todos los operadores del proceso la adopción de medidas razonables y necesarias para lograr una pronta y eficiente administración de justicia, evitando que meros formalismos puedan retrasar la producción de la prueba y, en consecuencia, la decisión del litigio. En el mismo sentido, el principio de cooperación procesal (Principio V) compromete no solo a las partes y sus letrados, sino también a los auxiliares de justicia, a colaborar para alcanzar en un tiempo razonable una decisión justa y efectiva, de modo que la conducta desplegada por la perito, al comunicarse telefónicamente dentro del plazo para poner en conocimiento su aceptación, debe ser valorada como manifestación de dicha cooperación, aun cuando la formalización escrita se produjera momentos después del vencimiento del plazo. Asimismo, el principio de instrumentalidad, flexibilidad y adecuación procesal (Principio VI) destaca que el proceso es un medio para la realización de la justicia, por lo que la excesiva rigidez en la valoración de los actos procesales puede importar un exceso de rigor formal contrario a la tutela judicial efectiva."

"En el caso, si bien es cierto que no se cumplió estrictamente con la exigencia formal respecto al plazo de aceptación del cargo, y el juramento previsto en el artículo 388 del CPCC, ello no afecta la imparcialidad ni la idoneidad profesional de la perito designada, y la omisión puede ser subsanada sin que ello ocasione perjuicio alguno a las partes. Además, el principio de dirección del proceso (Principio X), recogido además en el artículo 125 del CPCC, atribuye al juez la potestad de organizar y conducir el proceso con los poderes necesarios para garantizar su mayor celeridad y economía. En ese marco, la decisión de la Magistrada de mantener la designación de la perito Elías resulta ajustada a derecho, toda vez que evita una dilación innecesaria y salvaguarda la eficacia de la actividad probatoria ya en curso."

"Finalmente, corresponde señalar que, más allá de la discusión sobre la validez formal de la aceptación de cargo, la cuestión planteada se vincula directamente con la etapa de producción de la prueba pericial. En este sentido, el artículo 326 del CPCC establece la inapelabilidad de las resoluciones relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas, lo que refuerza la improcedencia del recurso deducido."

¿Cómo votaron los jueces?

decisión unánime (firmada por Dras. Posse y Castillo). No constan votos en disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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