METALURGICA RAMON S.R.L. c/ DIP JESUS EDUARDO s/ COBRO EJECUTIVO
El actor METALÚRGICA RAMÓN S.R.L. promovió acción de declaración de inoponibilidad (fraude pauliano) respecto de la transferencia de un camión. La Cámara declaró de oficio la nulidad de las actuaciones desde la providencia de fecha 14/09/2023 —anulando la sentencia de 31/05/2024— por falta de integración de la litis y por haberse tramitado la acción pauliana por vía incidental en un proceso ejecutivo, y remitió el expediente al juzgado de origen sin costas.
¿Quién es el actor?
METALÚRGICA RAMÓN S.R.L.
¿A quién se demanda?
Jesús Eduardo Dip; tercero: Juan Carlos Silva (y resultó que existió un primer adquirente Víctor Hugo Sorbello).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inoponibilidad (fraude pauliano/revocatoria) respecto de la transferencia del camión Ford dominio HEB 333, por entender que la enajenación perjudicó al acreedor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia del 14/09/2023 y de todos los actos consecuentes, incluida la sentencia de fecha 31/05/2024 y su aclaratoria del 26/06/2024; remitió el expediente al juzgado de origen; eximió a las partes de costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las constancias de autos y, en particular, del informe de dominio presentado en fecha 30/04/2025 -requerido como medida para mejor proveer por este Tribunal-, surge que el demandado Jesús Eduardo Dip transfirió el camión al Sr. Víctor Hugo Sorbello en fecha 19/05/2023. Luego, en igual fecha, el último mencionado transfirió el automotor al Sr. Juan Carlos Silva.
Idénticos datos fueron incorporados en el incidente de tercería de dominio deducido por el tercero Silva (expte. 6686/12-I2), cuyas constancias fueron expresamente ponderadas por la sentenciante en el pronunciamiento atacado.
Así, la sentencia en crisis destaca que en aquél incidente, el tercero manifestó haber comprado el camión al Sr. Sorbello, y adjuntó un informe de dominio de titulares históricos del que "...surge que el Sr. Sorbello es titular del automotor desde 19/05/2023 y el Sr. Silva también es titular del camión desde el 19/05/2023. Es decir que la propiedad del vehículo pasó de Dip a Sorbello y de Sorbello a Silva el mismo día..."."
"Esta última circunstancia determina la configuración de un supuesto de 'litisconsorcio pasivo necesario', en los términos del art. 42 del CPCC, en tanto no resulta posible declarar la inoponiblidad, 'sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos' (conf. art. 42 inc. 1 del CPCC).
Así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia en la materia. Se ha dicho que: 'Si el acto impugnado es bilateral, la acción ha de intentarse contra ambos celebrantes del negocio jurídico, o sea contra el deudor y contra el tercero con quien aquél celebró el negocio que se impugna, debiendo constituirse un litisconsorcio pasivo necesario...'"
"En consecuencia, el trámite incidental sustanciado en autos, importa una afectación de la estructura esencial del procedimiento, en cuanto contraría abiertamente la forma expresamente sancionada por la ley en el art. 414 del CPCC.
Sin perjuicio de ello, atento a la naturaleza autónoma de la acción pauliana y las cuestiones que en ella se ventilan, su tramitación requiere de una vía de conocimiento que permita la amplitud de debate y pruebas, como así también la posibilidad de recurrir casi sin limitaciones ante los órganos judiciales superiores."
"Por todo lo expuesto, corresponde declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha 14/09/2023, y de todas las actuaciones habidas en su consecuencia, incluida la sentencia de fecha 31/05/2024 y su aclaratoria del 26/06/2024.
Atento al modo como se resuelve la cuestión y la participación que le cupo al órgano jurisdiccional en el erróneo procedimiento e integración de la litis, corresponde eximir a las partes de la imposición de costas, por aplicación de la facultad conferida por el art. 61 inc. 1 y 62 in fine del CPCC."
(disidencias: no constan votos disidentes relevantes en el texto suministrado; el pronunciamiento final se expresa en el bloque RESOLVEMOS).
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