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Cámara de Apelaciones

LUQUE CECILIA CAROLINA Y OTRA c/ LAZARTE MARIA ELENA s/ EJECUCION DE CONVENIO

Las actoras promovieron ejecución de convenio por honorarios por $7.341.360,70 más intereses. La Cámara hizo lugar a la apelación de la demandada y revocó la sentencia de primera instancia por considerar que el convenio no constituye título ejecutivo al carecer de una deuda líquida o fácilmente liquidable, por lo que se rechazó la ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1346/23
Ejecucion de convenio Inhabilidad de titulo Titulo ejecutivo Deuda liquida Tasacion valor venal Honorarios profesionales Costas Reserva de honorarios Admisibilidad de recurso Cpcc

¿Quién es el actor?

Cecilia Carolina Luque y Patricia Elizabeth Rodríguez.

¿A quién se demanda?

María Elena Lazarte.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo fundado en un convenio de honorarios de fecha 04/09/2020 por la suma de $7.341.360,70, con más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró mal concedido en subsidio un recurso contra un decreto (art. 766 CPCC), y resolvió hacer lugar a la apelación principal de la demandada, revocar la sentencia de fecha 18/03/2025 y, en sustitutiva, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, rechazando la demanda de cobro ejecutivo. Se impusieron costas a las actoras y se reservó pronunciamiento sobre honorarios. El recurso de apelación de las actoras fue declarado abstracto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, este Tribunal tiene dicho que 'Conforme lo normado por el art. 701 del C.P.C. y C. [ley n.° 6176] las providencias simples serán apelables sólo cuando causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva. Una resolución causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos (...)'". (I, análisis de admisibilidad)

"A la luz de lo expuesto, a criterio de este Tribunal, los parámetros establecidos en el convenio, no resultan ciertos ni suficientes para determinar fácilmente la suma que se reclama. ... Ese sólo hecho pone en evidencia que el monto de la deuda no es de fácil liquidación ni puede obtenerse a partir de una simple operación aritmética. No existe una manera cierta y ágil que permita determinar el quantum de la deuda, y así lo demuestra el derrotero del presente proceso." (III.1, criterio sobre la liquidabilidad del título)

"Por lo expuesto, ninguna duda cabe que nos encontramos ante un instrumento que carece de aptitud ejecutiva, en razón de que no existe una deuda dineraria 'líquida o fácilmente liquidable'; por lo que se hará lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, se revocará la sentencia en crisis y se dictará la correspondiente sustitutiva; sin perjuicio de las otras vías a las que puedan ocurrir las actoras para reclamar su acreencia, en caso de corresponder." (III.1, conclusión y dispositivo)

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo final; la decisión que consta es la del acuerdo.

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