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Tribunal Superior

FERNANDEZ MARCELA ALEJANDRA c/ FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADO s/ CONTRATOS (SUMARIO)

La actora demandó por cobros excesivos y cláusulas abusivas en un contrato de plan de ahorro. La Corte Suprema provincial rechazó el recurso de casación y confirmó que la Cámara aplicó correctamente el deber de colaboración del proveedor previsto en el art. 53 LDC y valoró razonablemente la prueba.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1496/22
Consumo Art. 53 ldc Carga dinamica de la prueba Sobreprecios Gastos de entrega Seguro Imputacion de pagos Dano punitivo Dano moral Sentencia confirmada

¿Quién es el actor?

Fernández Marcela Alejandra (actora).

¿A quién se demanda?

FCA S.A. de Ahorros para Fines Determinados (administradora) y se menciona a Piazza S.A. respecto de ciertos cobros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

devolución por sobreprecios (gastos de entrega, seguros, impuestos), reparación por daño moral y punitivo, nulidad/interpretación de cláusulas contractuales, incorrecta imputación de pagos de licitación, incumplimiento del deber de información y trato digno, y cuestionamiento de la metodología de actualización de la deuda.

¿Qué se resolvió?

NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la actora; se rechazaron todos los agravios y se confirmaron los fundamentos de la Cámara de Apelaciones en cuanto al rechazo de la mayoría de los rubros reclamados; se mantuvo la condena por devolución de $6.751,28 por sobreprecios en gastos de entrega; costas a cargo de la actora (con exención por art. 53 LDC).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El consumidor que reclama el resarcimiento de un daño cuya causación atribuye al proveedor, debe precisar los hechos en los que funda su pretensión y aportar los elementos de prueba que permitan crear convicción respecto de la concurrencia de los presupuestos propios de esa responsabilidad (cfr. arg. ‘González, Claudia Lorena vs. AySA Agua y Saneamientos y otro s/ Daños y perjuicios’, LA LEY 28/12/2017, 6, AR/JUR/78015/2017; CNCivil, Sala G, 06/7/2015, ‘E. T. N. L. de c. H. A. de P. S.A. s/ Daños y perjuicios’, AR/JUR/25609/2015). Ciertamente, el art. 53 de la LDC dispone en su tercer párrafo que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio; directiva que no importa ´la inversión de la carga de la prueba, sino un deber agravado...en cabeza del proveedor de bienes o servicios´ ..."

"El deber de colaboración del proveedor tiene un contenido específico: aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, “conforme a las características del bien o servicio”, y prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la controversia. No se trata de una obligación genérica o abstracta, sino de una carga procesal cualificada que se proyecta sobre aquello que razonablemente está bajo su esfera de control o disponibilidad, es decir toda documentación que permita verificar la regularidad de su obrar y la adecuación del producto o servicio a los estándares legales y contractuales."

"En síntesis, puede decirse que el proceso de consumo no altera la regla de que quien afirma un hecho constitutivo debe probarlo, pero exige del proveedor una conducta probatoria leal y activa, acorde con su mejor posición para aportar información decisiva. El consumidor, por su parte, debe desplegar una actividad probatoria inicial que torne verosímil su pretensión y conecte sus afirmaciones con la plataforma fáctica del caso. Sobre esa base, el juez puede —y debe— corregir la desigualdad estructural mediante la imposición y fiscalización del deber de colaborar del proveedor, la aplicación de la carga dinámica cuando sea pertinente y la extracción de inferencias adversas frente a silencios o reticencias injustificadas."

"A la luz de las consideraciones expuestas, se advierte que la sentencia impugnada se ajusta a lo dispuesto por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto reconoce y aplica el deber de colaboración agravado que pesa sobre el proveedor sin desvirtuar las reglas generales de carga de la prueba. El Tribunal valoró las pruebas aportadas por la actora y la documentación que se encontraba bajo la esfera de control de la demandada, ponderando en cada rubro si la parte consumidora había cumplido con su “carga mínima” ... La crítica efectuada en casación sólo revela una mera discrepancia de la recurrente con la valoración de las pruebas de la causa, sin llegar a demostrar la arbitrariedad del decisorio."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unánime; los tres Vocales (Estofán, Posse y Leiva) adhirieron al voto preopinante y al dispositivo final.

Dispositivo relevante: I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación; II.- COSTAS, como se consideran; III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

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