MITRE AGUSTINA c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN s/ AMPARO
La actora solicitó la suspensión de ejecutoriedad de la resolución del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Tucumán que impedía su ejercicio profesional. La Cámara hizo lugar provisionalmente a la medida y ordenó la incorporación de Agustina Mitre al Sistema de Administración de Expedientes, previa caución juratoria, al considerar acreditados verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
¿Quién es el actor?
Agustina Mitre.
¿A quién se demanda?
Colegio de Abogados de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Suspensión de ejecutoriedad de la resolución del Consejo Directivo del CAT del 27/03/2025 que impedía el ejercicio profesional de la actora; medida cautelar tendiente a habilitar provisoriamente a la actora para ejercer la abogacía e incorporarla al S.A.E.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar, de forma provisional, a la medida cautelar. Se estableció que Agustina Mitre está habilitada para ejercer la profesión en toda la Provincia de Tucumán; se ordenó al Colegio de Abogados de Tucumán arbitrar las medidas necesarias para habilitar dicho ejercicio y a la Oficina de Servicios Judiciales incorporar a la letrada al S.A.E., todo ello previo otorgamiento de la caución juratoria del art. 284 del CPCC.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"a. Ahora bien, en el caso, la verosimilitud del derecho, encuentra su fundamento, primordialmente, en lo decidido por el Tribunal la sentencia de fondo dictada en esta causa.
En efecto, mediante sentencia N°836 del 9/9/2025 se resolvió: 'I- HACER LUGAR, por lo considerado, a la acción de amparo promovida en autos por Agustina Mitre contra el Colegio de Abogados de Tucumán y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de sesión extraordinaria del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Tucumán del 27/3/2025'.
Como consecuencia de la referida declaración de nulidad, la resolución N°46/2025 del 13/3/2025 resulta plenamente vigente, a lo que se debe añadir otra cuestión que fue ponderada en la el citado acto jurisdiccional: el solemne juramento de ley realizado ante el Tribunal Cimero local en los términos del art. 10 del la ley 5233.
Así, el procedimiento de inscripción en la matrícula legalmente establecido aparece prima facie cumplido y de este modo se configura el primer presupuesto de procedencia de la petición cautelar:"
"b. En cuanto al peligro en la demora, cabe remitirse, también, a lo considerado en la citada sentencia de fondo, en donde se tuvo particularmente en cuenta que 'No caben dudas respecto de que en el ejercicio de la profesión de abogado se encuentra directamente involucrado el derecho a trabajar (arts. 14 CN y 24 CP)', por lo que la dilación o postergación de su efectiva concreción incidiría de modo indubitable en cuestiones de naturaleza alimentaria, no solo de índole personal sino también familiar."
"c. Considerando las circunstancias señaladas precedentemente, una posición denegatoria de la tutela cautelar solicitada, que, a la postre, prive a la actora del ejercicio profesional de la abogacía, no resultaría razonable, en tanto que su pretensión fue reconocida en la citada sentencia de fondo.
Así las cosas, corresponde establecer que Agustina Mitre se encuentra habilitada para ejercer la profesión de abogada en toda la Provincia de Tucumán (cfr acta de juramento ante la CSJT, SAE 23/6/2025 archivo 292148).
En concordancia con lo decidido precedentemente, el Colegio de Abogados de Tucumán arbitrará las medidas pertinentes para habilitar el ejercicio profesional de Agustina Mitre; en tanto que la Oficina de Servicios Judiciales deberá incorporar a la letrada para la utilización profesional del Sistema de Administración de Expedientes (S.A.E.).
Esta medida tendrá efecto hasta que quede firme la sentencia de fondo dictada en estos actuados."
Y la parte dispositiva final:
"I- ESTABLECER provisionalmente, en razón de lo considerado y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 del CPC y 278 del CPCC, que Agustina Mitre se encuentra habilitada para ejercer la profesión de abogada en toda la Provincia de Tucumán, según lo ponderado.
II- DISPONER provisionalmente, en razón de lo considerado y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 del CPC y 278 del CPCC, que el Colegio de Abogados de Tucumán arbitre las medidas pertinentes para habilitar el ejercicio profesional de Agustina Mitre y que la Oficina de Servicios Judiciales incorpore a dicha letrada al Sistema de Administración de Expedientes (S.A.E.) para su utilización profesional, de acuerdo a los fundamentos expresados.
III- PREVIAMENTE la parte actora deberá prestar la caución juratoria prevista en el artículo 284 del C.P.C.C., responsabilizándose por las resultas de la medida que se dispone."
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