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Cámara de Apelaciones

MARTINEZ MARTA SILVIA c/ VELIZ CARLOS FABIAN s/ REIVINDICACION

La actora promovió acción de reivindicación para que se ordene la restitución de la fracción N° 52 MZ D del padrón 971904. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, por entender que las defensas y pruebas del demandado fueron aportadas extemporáneamente y quedó configurada la incontestación procesal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1668/21
Reivindicacion Incontestacion Preclusion Prueba extemporanea Posesion Titulo publico (escritura 2012) Art. 435 cpcct Art. 438 cpcct Costas Fraccion n? 52 mz d

¿Quién es el actor?

Marta Silvia Martínez.

¿A quién se demanda?

Carlos Fabián Veliz.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de reivindicación y restitución del inmueble identificado como Fracción N° 52 MZ "D" comprendido en la mayor extensión del padrón 971904.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirmó la sentencia definitiva de fecha 21/04/2025 que hizo lugar a la reivindicación; costas de la alzada a cargo del apelante; reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De conformidad con los agravios vertidos por la demandada, la controversia a decidir en esta instancia ha quedado centrada en determinar si la decisión del Juez a quo de no considerar las defensas y pruebas presentadas por el demandado de manera extemporánea constituye un acto arbitrario que vulnera el derecho de defensa, o si, por el contrario, es una correcta aplicación de las normas que rigen nuestro proceso civil.

Sentados los antecedentes del caso y los agravios de las partes, adelanto que el recurso no puede prosperar.

De las constancias de autos surge que, corrido el traslado de la demanda, el Sr. Veliz no la contestó dentro del plazo legal conferido. Su primera presentación en el expediente data del 15 de abril de 2024, oportunidad en la que se apersona, deduce un incidente de nulidad procesal por vicios en la notificación —el cual fue debidamente sustanciado y rechazado por sentencia de fecha 28/05/2024— y, en ese mismo acto, expone los fundamentos de hecho y de derecho que ahora reitera en sus agravios, adjuntando la prueba documental que a su entender acredita su derecho.

El ordenamiento procesal de nuestra provincia es claro en cuanto a las oportunidades en que las partes deben ejercer sus derechos. El Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT) establece en su art. 435 que toda la prueba documental debe ser acompañada con la demanda o su contestación. El demandado, al no contestar la demanda en el término de ley, perdió la oportunidad procesal para oponer defensas, negar los hechos y, fundamentalmente, para ofrecer y adjuntar la prueba que sustentara su posición.

La sentencia recurrida no es arbitraria; es la consecuencia lógica y legal de la conducta procesal adoptada por el propio recurrente. El Juez a quo aplicó correctamente los efectos de la incontestación de la demanda, tal como lo prevé el art. 438 del CPCCT, que lo faculta a tener por conformes al demandado con los hechos que fundamentan la pretensión. Esta es una presunción iuris tantum que, si bien puede ser desvirtuada, requiere de una actividad probatoria de la parte demandada realizada en la etapa procesal oportuna, lo que en autos no ha sucedido."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue adoptada por mayoría (dos votos coincidentes: Dra. Marcela Fabiana Ruiz —voto preopinante— y Dr. Álvaro Zamorano —adhesión—). La Dra. Laura A. David figura como tercer vocal en el acuerdo pero no integra la firma del dispositivo; el resultado sigue lo resuelto en el bloque dispositivo final que confirma la sentencia apelada.

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