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Cámara de Apelaciones

AGUSTIN FERRER SACIF c/ FERRER HECTOR EDUARDO Y OTROS s/ NULIDAD

El actor apeló la imposición de costas en autos caratulados s/ NULIDAD en los que se rechazó la demanda de mérito. La Cámara confirmó la imposición de costas por el orden causado, entendiendo que existió razón probable para litigar y convicción razonable avalada por un pronunciamiento judicial previo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
755/07-I2
Apelacion Costas Articulo 61 cpcc (tucuman) Razon probable para litigar Prohibicion de innovar Medida cautelar Nulidad Confirmacion Conviccion razonable Camara civil y comercial (tucuman).

¿Quién es el actor?

AGUSTÍN FERRER S.A.C.I.F. (parte actora).

¿A quién se demanda?

HÉCTOR EDUARDO FERRER y otros (accionados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad (acción principal); en el recurso concreto se impugna el punto II de la sentencia de fecha 17/03/25 que impuso las costas "por el orden causado" tras incidencias sobre el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la imposición de costas decidida en el apartado II de la sentencia de fecha 17/03/25, imponiéndolas "por el orden causado".

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):

"Debe recordarse que un apartamiento del principio general del art. 61 CPCCT. puede darse cuando el juez, – con la debida fundamentación y en atención a lo que la jurisprudencia tradicionalmente denomina "razón probable para litigar”–, considera que puede eximirse al vencido total o parcialmente de las costas generadas por la contraria. Para que ello fuera posible, sería menester que de la actuación de quien resulta vencido en la incidencia surgiera la existencia de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito. Encuadran dentro del referido concepto las siguientes situaciones : 1) Incertidumbre sobre la situación de hecho, susceptible de inducir un error, 2) Aplicación de leyes nuevas o necesidad de resolver cuestiones novedosas y susceptibles de soluciones encontradas, 3) Resolución de cuestiones jurídicas complicadas o dudosas o respecto de las cuales exista jurisprudencia contradictoria o recientemente modificada (conforme Palacios, Derecho Procesal, T. III) (CCDL.Sala I, fallo nº121, 18/04/2011) (Cfr. Bourguignon, Peral, “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán,, T.I, Pág.428)."

"Del análisis de la sentencia atacada surge que la imposición de costas se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, dando cumplimiento con lo preceptuado por el art. 61 del CPCCT.

El sentenciante decidió imponer las costas en el orden causado entendiendo que existió razón probable para litigar.

De las constancias de autos surge que ha recaido que pronunciamiento sobre la cuestión de fondo en fecha 08/05/2.024, por el cual se rechaza la demanda interpuesta por Agustín Ferrer S.A.C.I.F. en contra de los accionados. Si bien esta resolución no se encuentra firme por estar apelada por la actora, no podemos negar que existe un pronunciamiento judicial a favor de la parte demandada.

En consecuencia, considerando la situación particular de la causa, se desprende que existe por parte de la parte demandada convicción razonable acerca del derecho defendido y de lo peticionado, que justifica el apartamiento de la regla general. No se trata de la sola creencia o convicción subjetiva del litigante de que tenía razón para litigar, sino que la postura sostenida por el demandado se encuentra avalada por una resolución judicial."

Resultado del acuerdo (bloque dispositivo final):

"I. CONFIRMAR la imposición de costas decidida en el apartado II de la sentencia de fecha 17/03/25, por las razones consideradas.

II. COSTAS, como se consideran.

III. HONORARIOS para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), conforme art. 23 bis LOT; no surge disidencia mayoritaria en el dispositivo.

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