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Cámara de Apelaciones

JIMENEZ STEFANIA NATALIA c/ RUIZ ALBERTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora Stefania Natalia Jimenez reclamó daños y perjuicios por lesiones y pérdida de miembro superior en accidente de tránsito ocurrido el 18/03/2022. La Cámara de Apelaciones confirmó la condena por responsabilidad del conductor del camión y la condena a la aseguradora en los términos fijados, pero modificó la forma de cómputo de los intereses sobre el daño moral y dejó sin efecto la regulación de honorarios hasta firmeza.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4400/22
Accidente de transito Responsabilidad objetiva Dano moral Incapacidad sobreviniente Tasa de interes Interes puro 8% Tasa activa bna Limite de cobertura Parana s.a. de seguros Costas y honorarios.

¿Quién es el actor?

Sra. Stefanía Natalia Jimenez, representada por el Dr. Juan Facundo Juez Pérez (M.P. N° 3.554).

¿A quién se demanda?

Sr. Alberto Ruiz (conductor), Sra. Nidia Carolina Durán (propietaria del camión) y Paraná S.A. de Seguros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 18/03/2022 en Villa Mariano Moreno; se reclaman indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, entre otros rubros.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación de los demandados y la aseguradora únicamente para modificar la forma de cálculo de los intereses sobre el rubro daño moral: intereses desde la fecha del hecho hasta la sentencia apelada a un interés puro anual del 8% y desde esa fecha hasta el efectivo pago con la tasa activa del BNA; confirmó, en lo demás, la atribución de responsabilidad, la condena y la cuantía principal fijada en primera instancia (condena por $80.266.640,86 y daño moral $10.000.000), dejó sin efecto la regulación de honorarios del a quo y diferió su fijación hasta firmeza. Se impusieron costas a los apelantes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"4.5. Según lo expuesto, considero que la atribución de responsabilidad exclusiva de la parte demandada ha sido resuelta correctamente. Pues conforme al marco probatorio analizado, es posible concluir que en una maniobra de sobrepaso y excediendo la velocidad precautoria, el conductor del camión que circulaba de Oeste a Este, invadió el carril por el que transitaba la moto de Este a Oeste, ocasión en la cual impactó con su lateral izquierdo a la actora, que acompañaba al Sr. Montero. En tales circunstancias, también es posible inferir que el conductor de la moto al advertir la presencia del camión en su carril, efectuó una maniobra elusiva evitando el impacto de los vehículos, no obstante lo cual la actora fue enganchada por el camión. El demandado realizó de tal modo una maniobra extremadamente peligrosa al invadir el carril contrario, sin el cuidado y la previsión necesaria (arts. 39, 42, 50, 51 Ley 24.449). Así, no tuvo en cuenta las dimensiones de la arteria, del propio camión que conducía, ni del vehículo que pretendía sobrepasar. Tampoco esperó que el carril contrario estuviera libre pues vio la moto en la que circulaban de Este a Oeste la actora y el Sr. Montero e igualmente, encaró el adelantamiento en las circunstancias mencionadas, sin evitar los riesgos (art. 64 Ley 24.449), careciendo por ello de incidencia causal que el conductor de la moto circulara a 2 mts. del cordón por la presencia de agua a lo largo de toda la cuadra. El sobrepaso en tales condiciones tornaba muy previsible el accidente al punto que, sin la maniobra elusiva del Sr. Montero, el camión no solo habría impactado a la actora y los daños podrían haber sido mayores (arts. 1726, 1727 CCCN)."

"7. Tasa de interés aplicable al daño moral.

Sobre el punto, el agravio habrá de prosperar pues si bien no lo explicita el sentenciante, es dable inferir que fijó la indemnización a la fecha de la sentencia apelada de modo que conforme a la naturaleza de la reparación y al criterio consolidado de esta Sala, no corresponde en tal caso retrotraer la tasa activa del BNA a la fecha del hecho pues ello importaría computar dos veces el componente “desvalorización” o “depreciación” que integra las tasas bancarias; una en oportunidad de fijar los montos de la sentencia -cristalización- y otra, a partir de ese momento y hasta el efectivo pago.

Tal inferencia surge de lo expresado por el Magistrado al resolver la aclaratoria del 27/12/2024, donde admitió que “sobre el rubro daño moral, corresponde eliminar de los considerandos la frase "conforme a lo peticionado por la actora", por cuanto si bien el mismo procede, lo es un por un importe prudencial distinto de lo peticionado, el cual fue especificado ($ 10.000.000)”; afirmando también en la sentencia apelada que no resultaba menester que la indemnización represente un determinado porcentaje de los restantes rubros, como propuso la actora en la demanda (16/03/2023) apartándose en definitiva del monto inicialmente propuesto, al efectuar una valoración actual del importe prudencial que según su criterio y las constancias del caso correspondía receptar.

Así ello, conforme a los precedentes del Tribunal, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica, siguiendo el plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (LA LEY, 2009-C, 99), y la jurisprudencia local de nuestros Tribunales que así lo han receptado (CCCTuc., Sala II, “Garay, Gladys Luisa c/ Banco Patagonia S.A. s/ Sumarísimo” sentencia del 22/06/12), se ha resuelto que salvo justificadas excepciones, corresponde la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de los intereses moratorios. Ahora bien, se ha señalado que el cómputo de los intereses debe efectuarse de distinta manera según se trate de la indemnización por daño emergente, incapacidad sobreviniente, o por daño moral (cfr. CCCTuc., Sala II, Raffault c. Segura, Sentencia Nº 119, 27/03/13, entre otras). En la hipótesis del daño moral, siendo que su cuantía no ha sido probada sino que ha sido determinada mediante estimaciones prudenciales en cumplimiento del deber que impone la última parte del art. 216 del CPCC, parece razonable que los intereses corran desde la fecha del hecho (mora) hasta la fecha en que dicha cuantía ha sido fijada (sentencia apelada), a un interés puro anual del 8%, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es que retrotraer la aplicación de la tasa activa del BNA a la fecha de la mora importaría incurrir -como ya se dijo- en un desplazamiento patrimonial injustificado (CCCTuc., Sala II, Lami c. Gómez Pardo, Sentencia Nº 40, 04/03/2020, entre otras).

Prospera por ello el agravio, modificándose lo resuelto en la sentencia apelada conforme al criterio expuesto."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron a la mayoría (dos votos coincidentes) los Dres. Benjamín Moisá y María Dolores Leone Cervera (art. 23 bis LOT). La Dra. María del Pilar Amenábar figura como tercer votante en el orden de estudio; el acuerdo final se expresa en el bloque resolutivo transcripto.

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