AMARILLO MIGUEL OSCAR c/ AMARILLO RICARDO NICOLAS s/ DESALOJO
El actor promovió demanda de ejecución de convenio de desocupación y cobro de multa por incumplimiento. La Cámara confirmó la providencia que ordenó agotar la mediación prejudicial obligatoria y rechazó la apelación, por entender que la pretensión de desalojo no está exceptuada de mediación y que la acumulación con reclamo dinerario exigía trámite distinto.
¿Quién es el actor?
Miguel Oscar Amarillo.
¿A quién se demanda?
Ricardo Nicolás Amarillo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de convenio de desocupación (lanzamiento/restitución del inmueble Avda. Ejército del Norte 429/437, 6° B, UF 27, Matrícula N-09250/027) y cobro de u$s2.010 en concepto de multa por incumplimiento.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio; se confirma la providencia de fecha 06/08/2025 que reservó la demanda hasta que culmine la mediación prejudicial obligatoria. Costas a cargo del actor y honorarios reservados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Lo primero que se advierte de los hechos que sirven de causa a las pretensiones acumuladas en el escrito de demanda y de sus objetos, es que la parte actora aunó a una pretensión de desalojo una pretensión de cobro de dinero, las que no tramitan por iguales carriles conforme lo previsto por los arts. 489, 525 inc. 3, 565, 567 inc. 2, 574 y ccdtes. del CPCC.
En efecto, el desalojo, que tiene por objeto mediato la restitución de un inmueble, tramita por la vía del juicio sumario o monitorio, según los casos; y el cobro de sumas de dinero, que tiene por objeto la entrega de una suma de dinero, lo hace ahora por la del proceso ejecutivo monitorio; por lo que el único modo de acumular las mismas era el proceso ordinario conforme art. 414 del CPCC."
"Dentro de este contexto, cuadra precisar que aún cuando las partes hubieren convenido someter a homologación lo acordado en lo que respecta a la desocupación del inmueble con la vía de ejecución de sentencia, y esta actividad homologatoria podría corresponder a un órgano del Poder Judicial, para que ello ocurra se requiere de una ley expresa que autorice el ejercicio de esta competencia (cfr. PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 5a edición actualizada por CAMPS, Carlos Enrique, Tomo I, págs. 271 y 273), norma ausente para la especie.
A todo se agrega el hecho de que la ley 7844 y modificatorias no comprende como supuesto de excepción a la mediación prejudicial obligatoria al juicio de desalojo, que se presenta como sustancialmente principal en el caso al estar a los términos del escrito de demanda, por lo que para el supuesto en que la parte actora desacumule las pretensiones incompatiblemente sumadas y opte por la de deshaucio, deberá cumplir con dicho procedimiento."
"En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria por Miguel Oscar Amarillo en contra del decreto de fecha 06/08/2025, con costas a cargo del actor (arts. 61 y 62, del CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final confirma la providencia; el fallo aparece firmado por los jueces (consenso del Tribunal), sin constar disidencias en el texto.
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