ROMANO JUAN JOSE s/ SUCESION
El coheredero reclamó la fijación de un canon de uso por la explotación de un local y salón ubicados en el inmueble integrante de la sucesión. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el incidente de canon de uso por resultar aplicable el derecho real de habitación vitalicio y gratuito de la cónyuge supérstite, sin acreditarse un ejercicio abusivo que habilite indemnización.
¿Quién es el actor?
René Alfredo Romano (coheredero; recurrente en apelación).
¿A quién se demanda?
Lidia Ester Miranda (cónyuge supérstite; beneficiaria del derecho real de habitación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de fijación de canon de uso/indemnización por el uso exclusivo del inmueble de la sucesión sito en calle Vélez Sársfield Nº 367, Matrícula T-16362 (Tafí Viejo), por la explotación de un local comercial y un salón de fiestas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución de fecha 03/07/2025 que había rechazado el incidente de canon de uso. Se impusieron las costas al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 2383 del Código Civil y Comercial establece que la cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal, siempre que a la apertura de la sucesión dicho bien no se encuentre en condominio con otras personas.
Con esta norma, '...se jerarquiza los valores que asisten al reconocimiento de la historia de vida de la persona, de sus proyectos comunes, de su espacio y realización marital, y de custodiar sensiblemente las consecuencias derivadas de la muerte de uno de los cónyuges' (Conf. Gustavo Marcelo Nadalini, 'El Derecho Sucesorio en Perspectiva Transversal, ed. Thomson Reuters, año 2024, pág. 572)."
"En los términos señalados, y bajo el prisma que ofrece la segunda parte del art. 2129 C.C.yC.N., la modificación de la materia, forma y destino del bien inmueble, implicaría necesariamente la alteración del uso y destino que regula el beneficio. En síntesis, la cónyuge supérstite tiene, de pleno derecho, la posibilidad de perpetuarse en la utilización gratuita del inmueble que había sido el asiento del hogar conyugal, y este derecho es oponible a los otros coherederos, quienes están forzados a respetar la habitación del cónyuge supérstite..."
"Ahora bien, yendo al caso concreto que se trae a resolver, observamos a partir de lo expuesto que la decisión adoptada por la magistrada de primera instancia resulta ajustada a derecho, pues no existe controversia respecto del cumplimiento regular de los requisitos establecidos en el art. 2383 C.C.yC.N. para declarar la procedencia del derecho real de habitación de la Sra. Lidia Ester Miranda... Ello, por encima de las expectativas que surgen del derecho hereditario que invoca el Sr. René Alfredo Romano, cuya pretensión indemnizatoria queda desplazada para alcanzar la efectiva satisfacción del derecho real de habitación de la cónyuge supérstite del causante."
"Así, en los términos señalados por el art. 2383 del CCCN y la jurisprudencia antes citada, entendemos que el derecho de habitación viudal se circunscribe al inmueble del causante que constituyó el último hogar conyugal, que en el caso es la casa habitación donde actualmente reside la Sra. Miranda, que contempla adecuadamente los intereses previstos por la normativa mencionada en los puntos anteriores, mas no así al resto del inmueble donde se encuentra edificado (según la referida inspección ocular) un local que se usaba como sanguchería, un salón amplio con sillas y mesas, y baños en el jardín destinados a su uso.
No obstante esta aclaración, el temperamento que aquí asumimos no modifica el resultado del recurso, pues no existe ningún elemento que permita inferir que en la actualidad la Sra. Miranda esté explotando el resto inmueble con un destino comercial, razón que impide presumir la obtención de un lucro que pueda eventualmente dar lugar a alguna indemnización."
¿Cómo votaron los jueces?
"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rene Alfredo Romano, en contra de la sentencia de fecha 03 de julio de 2025, la que en consecuencia se CONFIRMA de acuerdo a lo considerado. II) IMPONER LAS COSTAS a cargo del Sr. Rene Alfredo Romano. III) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
No surgen votos en disidencia en el dispositivo; la resolución aparece acordada por el Tribunal y confirmatoria de la primera instancia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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