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Cámara de Apelaciones

TRANSPORTE AUTOMOTORES LA ESTRELLA S.R.L. s/ QUIEBRA DECLARADA

El incidentista solicitó pronto pago de crédito laboral capitalizado y deducción de pagos en el concurso/ quiebra de Transporte Automotor La Estrella S.R.L. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la capitalización de intereses y el pedido de pronto pago, por ser inaplicable el art. 770 CCCN en el ámbito concursal y existir ya verificación y proyecto de distribución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3708/02-I4
Concurso/quiebra Pronto pago Capitalizacion de intereses Anatocismo Art. 770 cccn Ley 24.522 (lcq) Verificacion tardia Pars conditio creditorum Credito laboral Proyecto de distribucion.

¿Quién es el actor?

Ernesto Jesús Armella (incidentista, acreedor laboral).

¿A quién se demanda?

Transporte Automotor La Estrella S.R.L. (fallida); actuación en el concurso/quiebra, incidente n°3708/02-I4.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pronto pago por la suma reconocida en sede laboral ($473.164,13) más intereses hasta 31/10/24 ($2.487.440,39), capitalización conforme art. 770 inc. c CCCN y deducción de pagos recibidos (anticipo $126.406,35), reclamando en total $2.960.604,52 y nuevos intereses hasta pago efectivo; y en subsidio reconocimiento de acreditaciones concursales.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Armella contra la sentencia de fecha 31/03/25, la cual se confirma; costas como se consideran; honorarios oportunamente. El Tribunal sostuvo que la capitalización de intereses según art. 770 CCCN es inaplicable en el proceso concursal y que el actor ya cuenta con verificación tardía y proyecto de distribución para el crédito admitido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Resulta de lo dicho que la norma del art. 770, CCCN deviene inaplicable en el ámbito concursal, pues la ley especial – n.º 24.522 –, no regla su utilización sino, por el contrario, todo un esquema verificatorio y cancelatorio específico, inspirado en el principio de la igualdad de los acreedores.

De aceptarse, en materia de créditos concurrentes, la capitalización de intereses reglada por el art. 770, CCCN, se desnaturalizaría el alcance de la cosa juzgada concursal, a través del engrosamiento de las deudas ya admitidas por un determinado monto y rango, afectando la pars conditio creditorum, lo cual es inadmisible."

"Tampoco resulta procedente la solicitud de pronto pago, desde que el recurrente ya cuenta con un auto verificatorio -por ante el incidente O51 -, así como con proyecto de distribución que lo contempla, según indica el Aquo y la sindicatura."

Además, el fallo resume la verificación practicada: "En consecuencia se verifica el crédito 1) ERNESTO JESUS ARMELLA, por la suma de $117.832,62 ... $8.573,73 ... y $41.527 ... El total verificado tardíamente al recurrente, en consecuencia, asciende a la suma de $167.993,35 (pesos ciento sesenta y siete mil novecientos noventa y tres con 35/100). Dicha decisión se encuentra firme, con carácter de cosa juzgada."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final (RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR...) es el que integra la decisión adoptada por el tribunal; no se registran disidencias expresadas en la parte transcripta.

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