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Cámara de Apelaciones

FRIGERI SILVANA MARGARITA c/ MOVANE PEDRAZA ROQUE Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido en Perú contra el conductor de la motocicleta y la aseguradora citada en garantía. La Cámara revocó íntegramente la sentencia de grado, absolvió a los demandados y atribuyó la responsabilidad exclusiva al conductor del vehículo Toyota, por invasión de carril y estado de ebriedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3730/19
Accidente de transito Responsabilidad civil Competencia internacional Ley extranjera Culpa exclusiva Invasion de carril Estado de ebriedad Peritaje accidentologico Revocatoria Absolucion

¿Quién es el actor?

Silvana Margarita Frigeri, DNI 25.542.625.

¿A quién se demanda?

Roque Movane Pedraza, DNI 27.016.204; y Mercantil Andina S.A. Compañía de Seguros, como citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido en la República del Perú (reclamó daño moral, gasto de transporte aéreo, gastos médicos e incapacidad sobreviniente).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación por adhesión deducido por el demandado y la aseguradora y se revocó íntegramente la sentencia de grado; se rechazó el recurso de la actora y se rechazó la demanda, absolviendo de toda responsabilidad a los demandados. Se dejó sin efecto la regulación de honorarios de la sentencia apelada y se difirió la fijación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos más relevantes del fallo (texto original):

1) "En lo atinente a la mecánica del accidente, anticipo que no coincido con la responsabilidad que se atribuye a Movane Pedraza, en el accidente de tránsito. En el caso, la responsabilidad en el evento dañoso debe atribuirse exclusivamente al conductor peruano, por cuanto la invasión del carril contrario y la conducción en estado de ebriedad son faltas gravísimas que, por sí mismas, generan culpa plena en el conductor de la camioneta. [...] Sin peritaje accidentológico que determine que la velocidad de la moto fue causa o concausa eficiente (y no solo circunstancia), no puede desvirtuarse la culpa exclusiva del conductor del vehículo de marca Toyota que se colocó en la trayectoria natural de la moto, al circular en estado de ebriedad y estando el vehículo fuera de circulación, por cuanto el informe penal de autos indica que el vehículo Toyota circulaba sin SOAT, CITV figurando en el sistema SUNARP como fuera de circulación."

2) "La competencia internacional de los jueces argentinos se encuentra habilitada en autos por el domicilio del demandado en este país (art. 2602 CcyC). Pero el derecho aplicable al fondo debió ser la ley peruana (art. 2651 CCyC y CIDIP II). Sin embargo, la misma no fue acreditada en autos conforme lo exige el art. 2595 CCyC, que dispone que la ley extranjera debe ser probada como un hecho, lo cual no se hizo y debiendo los jueces fallar aplicando la ley argentina por cuanto la ausencia de prueba sobre el derecho extranjero no faculta a no resolver la pretensiones traídas por las partes al proceso, atento el principio jurídico de la tutela efectiva de los derechos."

3) Dispositivo final (texto original): "I. HACER LUGAR al recurso de apelación por adhesión deducido por el demandado y por la aseguradora contra la sentencia Nº 1015 de fecha 30/07/2024... Y, en consecuencia se la revoca íntegramente. II. RECHAZAR el recurso de apelación de la actora... III. RECHAZAR la demanda interpuesta por Silvana Margarita Frigeri... absolviendo de toda responsabilidad a los demandados. IV. DEJAR SIN EFECTO la regulación de honorarios practicada... V. COSTAS como se consideran. VI. HONORARIOS oportunamente."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre la Dra. María Dolores Leone Cervera (voto preopinante) y la Dra. María del Pilar Amenábar (adhesión). No consta voto en disidencia; el Dr. Benjamín Moisá fue tercero en orden pero no integra el bloque decisorio final.

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