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Cámara de Apelaciones

HERRERA JULIO REINALDO c/ QUIROGA MAURO EXEQUIEL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial y reclamó contra el conductor y la aseguradora citada en garantía. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando la excepción de suspensión de la póliza por mora y manteniendo la tasa de interés pura anual del 8%.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1680/20
Seguro obligatorio Suspension de cobertura Falta de pago Deber de informacion Ley de defensa del consumidor Intereses puros 8% Danos y perjuicios Confirmatoria Costas Regulacion de honorarios

¿Quién es el actor?

Herrera Julio Reinaldo (actor/víctima).

¿A quién se demanda?

Quiroga Mauro Exequiel y otros; Galeno Seguros SA citada en garantía del demandado (apoderado Matías Ortiz de Rozas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito; reconocimiento indemnizatorio y actualización/entre otros intereses.

¿Qué se resolvió?

Se negó lugar al recurso de apelación interpuesto por Galeno Seguros SA y se confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia de fecha 01/11/2024, que había hecho lugar parcialmente a la demanda. Se impusieron las costas a la apelante y se regularon honorarios ($1.882.199,69 al letrado del actor; $693.898,50 al letrado de la apelante).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):

"En efecto, respecto al primera agravio, el artículo 68 de la Ley de Tránsito 24.449 establece la obligatoriedad de un seguro que cubra los daños ocasionados a terceros, transportados o no, como condición indispensable para la circulación de todo automotor, acoplado o semiacoplado. Esta disposición no es un simple requisito legal, sino una verdadera garantía social destinada a la protección de la vida, la integridad física y el patrimonio de las víctimas de accidentes de tránsito. Por su propia naturaleza, el seguro obligatorio se erige como un instrumento de interés público, diseñado para brindar una reparación rápida e integral a quienes sufren un daño en el marco de la circulación vehicular (art. 1740 CCCN)."

"El plexo normativo consumeril, por su jerarquía constitucional (arts. 42 Constitución Nacional e incoporado mediante los arts. 1 y 24 de la Constitución de la Provincia) irradia su fuerza hacia regímenes particulares como la ley especial de seguros, imponiendo una interpretación favorable al consumidor en caso de duda (arts. 3 Ley 24.240 y 1094 CCCN). Este diálogo de fuentes (art. 2 CCCN) impide que las cláusulas predispuestas por la aseguradora sean aplicadas en desmedro del usuario sin una adecuada tutela."

"La omisión de la aseguradora en el cumplimiento de estos deberes reviste una gravedad particular. En efecto, si la empresa no informa de manera clara y eficiente sobre la mora del asegurado y sus consecuencias, no puede luego pretender sancionarlo mediante la suspensión de cobertura. Sería jurídicamente inaceptable que quien incumple sus obligaciones legales pretenda beneficiarse de su propia falta. Este criterio encuentra respaldo en la moderna doctrina y en la jurisprudencia más avanzada, que exige un estricto cumplimiento previo de los deberes informativos antes de aplicar cualquier consecuencia desfavorable al consumidor."

Adicionalmente, sobre intereses:

"La tasa del 8% refleja con mayor fidelidad la depreciación efectiva del valor del dinero en el contexto económico argentino. Si bien ambas tasas son consideradas 'puras', la fijación en el 6% resulta insuficiente para garantizar la reparación plena, pues deja un margen no cubierto en términos de pérdida del poder adquisitivo durante el lapso entre el hecho dañoso y el efectivo pago."

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo fue dictado por coincidencia de votos entre dos miembros del Tribunal (Dres. Acosta y Ruiz), por lo que la mayoría confirmó la sentencia apelada. No se registra disidencia.

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