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Cámara de Apelaciones

ADMINISTRACION CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO DE CALLE CRISOSTOMO ALVAREZ N° 350 Y OTRO c/ TRAYAN CARLOS ALBERTO Y OTRO s/ NULIDAD

El actor promovió acción de nulidad contra la asamblea del Consorcio y la ratificación notarial que designó administrador. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia por caducidad del plazo de 30 días previsto en el art. 2060 del CCCN, rechazando los agravios y condenando en costas al apelante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
407/21
Caducidad Art. 2060 cccn Nulidad de asamblea Consorcio de propietarios Carta documento Acto notarial Inasequibilidad de ldc Costas Principio de conservacion Plazo fatal.

¿Quién es el actor?

Héctor Bernardo González Palacios.

¿A quién se demanda?

Carlos Alberto Trayán y el escribano Juan Roberto Robles (y, en cuanto corresponda, actuación vinculada al Consorcio de Propietarios Edificio de calle Crisóstomo Álvarez Nº 350).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la asamblea celebrada el 09/09/2020 y de la ratificación notarial del 02/11/2020 que designó administrador; se impugnan convocatoria, quorum, mayorías y nombre del consorcio.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación; se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad del derecho (art. 2.060 CCCN). Se imponen costas al apelante y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ese plazo, en el caso, a contar desde que se realizó la asamblea (09/09/2020), y el día en el que se inició la demanda (24/02/2021), se encuentra vencido.

Pero también se encuentra vencido -incluso- si se computa desde el momento en que el actor tomó conocimiento de su realización, según se desprende del contenido de la carta documento del 30/09/2020, que él mismo remitiera al Sr. Trayan, intimando a presentarle la instrumental que acreditara su designación como administrador del consorcio, a partir de cuyo tenor razonablemente se infiere que ya tenía conocimiento de lo actuado y decidido en la referida asamblea. De igual modo, también se encuentra cumplido, si se toma como punto de inicio la fecha de la carta documento del 05/10/2020, en la que el Sr. Trayan le informa al actor sobre lo decidido en la asamblea del 09/09/2020. Hasta podría computarse el plazo desde la fecha de la carta documento del 11/12/2020, en la que el Sr. González Palacios cuestiona al Sr. Trayan, la legitimidad de su carácter de Administrador del Consorcio, haciendo expresa referencia a la violación del reglamento. Desde cualquiera de las fechas mencionadas, se arriba a la misma conclusión, esto es, que el plazo de caducidad de 30 días se encuentra vencido. De modo que la cuestión del plazo de caducidad y del inicio de su cómputo ha sido objeto de un detenido análisis, respecto del cual las quejas del apelante se desentienden, pretendiendo que su conocimiento fue posterior, mas sin rebatir con argumentos sostenibles la conclusión arribada y que se sustenta en prueba documental no controvertida."

"Dicho plazo, cabe señalarlo, y contrariamente a lo que propone el recurrente, no es pasible de suspensión ni interrupción, por expresa disposición legal (cfr. art. 2.567 CCCN); siendo una de las diferencias sustanciales de la caducidad con la prescripción."

"En mérito a todo ello, el agravio se rechaza. ... En cuanto a los agravios sobre el modo de imposición de costas, tampoco tendrá recepción favorable. Ello por cuanto la solución dada al caso -y que se confirma en esta Alzada- ha sido adversa a la pretensión actora, rigiendo el plenitud el principio objetivo de la derrota, sin que se advierta circunstancia que razonablemente aconseje apartarse del mismo."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (Dres. Álvaro Zamorano y Marcela F. Ruiz), quienes integran la mayoría que resolvió confirmar la sentencia; la Dra. Laura A. David figura como tercera votante en el orden, pero el acuerdo se adoptó por la coincidencia de los dos primeros.

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