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Cámara de Apelaciones

MUNICIPALIDAD DE YERBA BUENA c/ AGROCULTIVOS S.R.L. s/ APREMIOS

La Municipalidad de Yerba Buena apeló la ejecución fiscal por multa de tránsito por $50.000 por giro en U prohibido, impugnando la declaración de prescripción, la imposición de costas y la regulación de honorarios. La Cámara confirmó la prescripción aplicada (aplicando el plazo bienal del Código Penal/ordinamiento municipal) pero modificó la regulación de honorarios, reduciéndolos a $500.000.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
10595/24
Ejecucion fiscal Prescripcion penal Multas administrativas Codigo penal art. 62 inc. 5 Codigo de faltas municipal Costas Honorarios Art. 30 ley 5480 Alpha shipping / praxis csjn Plazo bienal.

¿Quién es el actor?

Municipalidad de Yerba Buena.

¿A quién se demanda?

Agrocultivos S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por multa de tránsito por "realizar giro en U por lugar prohibido" (art. 171 Código de Faltas Municipal), por suma de $50.000 más intereses y costas; título ejecutivo de fecha 08/07/2024 (multa impuesta el 08/04/2024; infracción cometida el 02/03/2021).

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación: se confirma la decisión de primera instancia que declaró prescrita la acción para imponer la multa (por aplicación del plazo bienal previsto en el Código Penal y/o en el ordenamiento municipal), se rechazan los agravios sobre costas y prescripción, y se modifica la regulación de honorarios fijándolos en $500.000; costas del recurso de apelación impuestas a la recurrente (salvo en el punto de apelación de honorarios).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“... III.- La jurisprudencia en un caso análogo dijo: “…Es de hacer notar que de la confrontación de los dispositivos legales en cuestión (Código Tributario Provincial y Código Penal Nacional) se deduce sin hesitaciones que la norma más benigna para el ejecutado en materia de prescripción, sin duda alguna la constituye en la especie la normativa de fondo prevista en el Código Penal, en cuanto establece un plazo más breve de prescripción para el ejercicio de la acción punitiva y para la ejecución de la multa (dos años según arts.62 inc. 5° y 65 inc. 4° respectivamente), en contraposición a los cinco años previstos en el Código Tributario Provincial para ambos supuestos (art.54 Ley 8964 - BO: 29/12/2016); fijando además el digesto fondal como punto de partida de su cómputo un momento anterior (la medianoche del día que se cometió el delito respecto a la prescripción de la acción penal -cfr. art. 63-, y la medianoche del día de la notificación al reo de la sentencia firme en cuanto a la prescripción de la pena, -art.66 C.P-.), mientras que el Código Tributario difiere su inicio al 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible en cuanto a la acción para aplicar multas (Art. 56 Ley 8964 - BO: 29/12/2016) y a la fecha de que la sanción se encuentre firme en cuanto a la acción para su aplicación (art. 58 C.T. Ley 8964).En aplicación de tales parámetros se advierte que en el título por el que se declara la prescripción de la multa impuesta, boleta de deuda n° BTE/3704/2020 se ejecuta una multa impuesta mediante resolución M 3030/19 por defraudación fiscal correspondiente al impuesto a la salud pública, período fiscal 2016. El vencimiento para presentación de declaración jurada e ingreso del impuesto omitido operó en 30/06/2017 (conforme planilla anexa a Acta de Deuda n° A 366-2019) obrante a fs. 84 del Expte Administrativo n°5787/376/D/2019, adjuntado en autos por la actora. A partir de ello se aprecia, el plazo de dos años para imponer la multa previsto en art. 62 inc. 5 del Código Penal -que inicia a la fecha de la infracción 01/07/2017-, se encontraba cumplido a la fecha de la Resolución sancionatoria M 3030/19, dictada en 03/12/2019.En consecuencia, resulta ajustada a derecho la decisión que viene impugnando la actora en cuanto declara la prescripción de la acción para imponer la multa ejecutada en virtud de boleta de deuda n° BTE/3704/2020, por lo que el recurso impetrado alcanza resultado negativo. “(Cf. CCDyL y FyS de Concep. en sent. 0/24).”

“... Así las cosas, resulta forzoso concluir que no resulta de aplicación el Código Tributario Provincial como pretende, sino que el plazo de prescripción de la acción en el caso es el de dos años establecido en el art. 62 inc. 5 del Código Penal, y su cómputo comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió la infracción, conforme art. 63 del Código Penal. Tocante a la pretendida aplicación de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449... no cabe su aplicación en el sub examen. Ello porque... no se juzgó a la ejecutada por una falta grave de la Ley Nº 24.449; por ende no puede aplicarse en la especie el art. 77 ni el art. 89 de la misma, sin violentar las garantías constitucionales... Bajo tal contexto, aún en la hipótesis más favorable para la recurrente, no resultaría de aplicación la ley N° 24.449 de Tránsito, pues el juzgamiento y la imposición de multa fue bajo el ordenamiento normativo del Código de Faltas Municipal de Yerba Buena, y su art. 32 en lo pertinente dispone: “La acción prescribe a los 2 (dos) años de cometida la falta…”. En esa faena, siendo que la infracción se cometió el 02/03/2021 y la multa fue impuesta el 08/04/2024, el plazo bienal del art. 62 inc. 5 del Código Penal para que prescriba la acción ya se había consumado, como bien lo estima el fallo en crisis.”

“Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora Municipalidad de Yerba Buena, únicamente en lo relativo a los honorarios regulados al letrado Guillermo Trejo, los que se adecúan a la fecha de regulación -01/08/2025- en la suma de $500.000.”

¿Cómo votaron los jueces?

la resolución se expresa como acuerdo de Sala (no aparece disidencia), y el bloque resolutivo final confirma la prescripción y modifica honorarios; se atendió el dictamen de la Fiscalía de Cámara (12/09/2025) y precedentes de la CSJN y CSJT citados.

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