ZELAYA GRACIELA DEL VALLE c/ MEDINA DANIEL RAFAEL s/ SUMARIO (RESIDUAL)
La actora promovió acción de regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales contra su cliente, reclamando incremento de la suma fijada en primera instancia y devengos desde la prestación. La Cámara confirmó la mayor parte de la regulación (montos y distribución) pero revocó parcialmente la consecuencia relativa a los intereses, ordenando su cómputo con tasa pura anual del 8% desde la prestación (07/05/2021) hasta la sentencia de primera instancia (16/12/2024) y, desde entonces, con la tasa activa promedio mensual del Banco Nación.
¿Quién es el actor?
Dra. Graciela del Valle Zelaya (por derecho propio).
¿A quién se demanda?
Sr. Daniel Rafael Medina.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales (asesoramiento y confección de telegramas obreros; además impugnación de montos regulados en el principal y en incidente de caducidad).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación fundado en los términos del art. 30 Ley 5480 (05/02/25) y se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido el 14/05/25 únicamente para modificar la fecha y la tasa aplicable a los intereses (intereses puros al 8% anual desde 07/05/2021 hasta 16/12/2024; desde entonces hasta pago con tasa activa promedio mensual del BNA). Se confirmaron los montos regulados en primera instancia ($220.000 por la labor extrajudicial equivalente al 50% mínimo; $660.000 por el principal en la regulación; $99.000 por el incidente), y se mantuvieron las costas por el orden causado y la regulación de honorarios de los letrados para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De manera inicial, corresponde pronunciarme respecto al planteo de nulidad, el que anticipo deberá ser desestimado. Ello así, pues como se expidió la Sra. Fiscal de Cámara el 25/04/25, corresponde observar que la recurrente 'expresa disconformidad con lo resuelto en la sentencia específicamente con la valoración de los hechos y las prueba y el monto dinerario en que impuso la condena. En tal contexto, los agravios se dirigen contra el contenido de la resolución y no encuadran en el art. 802, que en lo pertinente reza: "Procederá también la nulidad por vía de recurso cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refiere los Artículos 221 y 225, y el recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan.".' En definitiva, como concluye el dictamen citado 'los vicios no se atribuyen al procedimiento previo a la sentencia, sino a la sentencia misma', por lo que la nulidad debe ser desestimada, debiendo examinarse los agravios en el recurso de apelación deducido."
"En este contexto, la suma de $220.000 fijada en la instancia de grado por la labor extrajudicial desplegada por la letrada apelante, equivalente a una consulta verbal vigente a la fecha de la sentencia, no se advierte como irrazonable o irrisoria como se objeta. ... Cabe recordar que mediante la presente acción la Dra. Zelaya peticionó la regulación de honorarios por labores extrajudiciales, y que conforme lo previsto por el art. 70 Ley 5480: 'Cuando se trate de trabajos extrajudiciales en general, a falta de convenio, los honorarios se fijaran de acuerdo con las pautas del articulo 15. En ningún caso serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería si la actividad hubiera sido judicial', mínimo que fue respetado. En efecto, el Juez de grado reguló el 50% ($220.000) del mínimo que le hubiera correspondido si la actividad hubiese sido judicial ($440.000)..."
"Sin perjuicio de ello, el agravio dirigido a la fecha de inicio de los intereses fijados sí habrá de prosperar. Es que, al haberse justipreciado los honorarios de la letrada por su labor extrajudicial al momento del dictado de la sentencia en la suma equivalente una consulta verbal escrita vigente a dicha fecha, los intereses deben calcularse desde el día de la prestación del trabajo profesional y no desde la sentencia. Sobre esta cuestión, la doctrina ha puesto de relieve que 'mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza a dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual' (Pizarro, Ramón D., 'Los intereses en el Código Civil y Comercial', LL 2017-D, 991). A partir de ello, procede computar un interés puro anual del 8%, que deberá calcularse desde la fecha de la prestación del servicio (07/05/2021, envío del primer telegrama) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en que se determinó el importe (16/12/2024), y a partir de allí hasta su efectivo pago, la tasa activa promedio mensual del Banco Nación Argentina."
¿Cómo votaron los jueces?
Hubo coincidencia de la primera y segunda vocales (Ruiz y David) que integran la mayoría; el tercer vocal no formó parte del acuerdo final. El bloque dispositivo final del tribunal es el transcripto en la parte resolutiva.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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