LIX KLETT JORGE AUGUSTO c/ GALENO ARGENTINA SA s/ PROCESOS DE CONSUMO
El actor promovió acción de consumo contra la prepaga Galeno Argentina S.A. solicitando medida cautelar innovativa para retrotraer y limitar el valor de la cuota mensual. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia y rechazó la revocatoria con apelación en subsidio, por entender acreditados sumariamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
¿Quién es el actor?
LIX KLETT JORGE AUGUSTO.
¿A quién se demanda?
GALENO ARGENTINA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida cautelar innovativa para retrotraer el valor de la cuota mensual al valor de diciembre de 2023 y limitar posteriores aumentos de las cuotas hasta la sentencia definitiva, en el marco de procesos de consumo.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la demandada; se confirma la sentencia de fecha 26/03/2024 que ordenó la cautelar; costas a cargo de la apelante; reserva de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Liminarmente es pertinente recordar que, como principio, el despacho de toda medida cautelar exige - preliminarmente- justificar sumariamente 'la verosimilitud del derecho a asegurar y el peligro de lesión o frustración por la demora del proceso' (cf. arts. 273 y 280 CPCCT). Por su parte, las cautelares innovativas -como las de marras- se caracterizan por su virtualidad para modificar un determinado status quo existente, y en razón de ello los recaudos para su procedencia se examinan con rigurosidad. Conllevan la mutación del estado de hecho o de derecho existente antes de ordenarlas, al disponer el cese de una actividad o situación fáctica prima facie apreciada como contraria a derecho. De allí que a más de los recaudos genéricos exigidos por la ley para la procedencia de toda cautelar, esto es, apariencia de derecho invocado, peligro en la demora y contracautela, la doctrina ha puesto de relieve que debe examinarse si en las puntuales circunstancias del caso existe la posibilidad de consumación de un daño irreparable (comp. Baracat, Edgar J., en Medida innovativa,Dir Peyrano 96 Coord. Edgar J. Baracat. Rubinzal Culzoni Editores, edición 2003 pg. 59 y ss.)."
"A partir de ello, el sentenciante sostuvo que la verosimilitud del derecho se desprende del detalle de las facturas acompañadas que evidencian un incremento en las cuotas del Plan Médico abonado, en especial de 'la factura de fecha 01/03/2024 (B-1064-12510656), surge que el monto a abonar asciende a $490.061,26, mientras que la de fecha 01/02/2024 (B-1064-12442890), que puede observarse en el detalle de la anterior, ascendía a $398.747,97. Es decir, existe un incremento del 22,90% tal lo expone en sus dichos la parte actora. Si tenemos en cuenta a su vez la factura acompañada de fecha 01/01/2023, se puede observar que entre el 01/01/2023 y el 01/03/2024 existió un incremento del 389,35%, porcentaje que surge de un simple cálculo matemático. También es dable manifestar que, si tomando en consideración lo que sería la factura de diciembre 2023, que ascendía a $166.838,39 (conforme surge de la documental acompañada) y la comparamos con la de marzo 2024, el incremento desde el dictado del DNU 70/23 asciende a 193,73%'. Por otro lado, tuvo en consideración que el actor percibe una jubilación que otorga la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de Tucumán."
"En consecuencia, encontrándose prima facie acreditada la concurrencia de los extremos necesarios para el despacho de la medida cautelar impugnada, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a cargo de la apelante vencida (cf. arts. 61 y 62 CPCCT)."
(No hubo votos en disidencia; la sentencia fue dictada por coincidencia de dos miembros del Tribunal.)
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