JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

TREJO JUANA ROSA s/ SUCESION

La coheredera Estela del Valle Paz apeló el proveído que exigió la apertura del sucesorio del cónyuge Santos Anibal Paz por un inmueble inscripto como ganancial. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación y modificó el proveído: no ordenó la apertura del sucesorio del señor Paz y dispuso que los herederos promuevan las acciones pertinentes con intervención del cónyuge o sus herederos para garantizar el debido contradictorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
7196/23
Sucesion Bien ganancial Informacion sumaria Separacion de hecho Vocacion hereditaria Tramite registral Contradictorio Apertura de sucesorio Costas Accion declarativa

¿Quién es el actor?

La coheredera Estela del Valle Paz, con patrocinio del Dr. Javier Raúl López.

¿A quién se demanda?

Se recurre el proveído dictado por el Juez del Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones III Nominación, Dr. Carlos Torino (acto jurisdiccional que ordenó notificar o abrir el sucesorio del señor Santos Anibal Paz).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugna el proveído de fecha 07/08/2025 que, ante la inscripción registral del inmueble como ganancial, ordenó denunciar el domicilio del Sr. Santos Anibal Paz para su notificación o, en su caso, abrir su sucesorio; la apelante sostiene que existe prueba (Escritura Pública N° 91 de 05/03/1979, con información sumaria) que acredita la separación de hecho de la causante respecto del cónyuge y la exclusión de su vocación hereditaria.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación; se modifica el proveído de fecha 07/08/2025 suprimiendo la orden de apertura del sucesorio del Sr. Santos Anibal Paz y, en sustitución, dispone: "ocurran los peticionarios por la vía y forma que corresponda". Se imponen las costas por el orden causado y se difiere la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (lenguaje original):

"Del informe registral del inmueble matrícula N-17204 surge, que el bien que se denuncia como integrante del acervo hereditario, se encuentra inscripto a nombre de la Sra. Juana Rosa Trejo, estado civil 'cas. en 1eras. nup. con Santos Anibal Paz'.

De ello se desprende que el inmueble denunciado es ganancial en el plano registral, pues ese carácter revisten todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad, excepto prueba en contrario (art. 463 y 466 CCyCN).

En ese contexto, la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite alegada, debe ser acreditada por quien la invoca en un procedimiento contradictorio que garantice el derecho de defensa (el que la ley de rito prevea como la vía más adecuada), y no a través de una información sumaria, pues la eficacia probatoria de esta última no puede oponerse válidamente al cónyuge Santos Anibal Paz, quien no intervino ni fue oído en ese trámite.

En este sentido se ha dicho que: 'La información sumaria es un procedimiento probatorio dotado - prima facie- de cierto carácter de provisoriedad, que debe valorarse junto a los demás hechos acreditados en las actuaciones. Tales informaciones constituyen pruebas unilaterales en el sentido que han sido producidas sin las garantías del contradictorio. Valen como presunciones pero no hacen prueba contra la parte que no ha tenido ingerencia en ellas, quedando librada su apreciaicón al arbitrio judicial.' SUMARIO DE FALLO 28 de Noviembre de 2001 Id SAIJ: SUB0090220

Conforme la doctrina judicial citada, la información sumaria constituye un procedimiento carante de bilateralidad y ajeno al debate propio del proceso de conocimiento.

El precedente citado por la apelante es aplicable solo cuando se ha comprobado la separación de hecho mediante prueba producida con contradicción, no mediante una simple manifestación sumaria unilateral.

No obstante lo analizado, consideramos que el decreto recurrido no se encuentra ajustado a derecho y debe ser parcialmente modificado.

Ello, pues, si bien es cierto que no basta la información sumaria para desvirtuar el carácter ganancial del bien, tampoco corresponde exigir la apertura del sucesorio del cónyuge.

En rigor, lo procedente es que los herederos promuevan la/s accion/es pertinente/s a los fines de hacer valer sus derechos, en el cual pueda darse la debida intervención al Sr. Santos Anibal Paz, o sus herederos si correspondiere, asegurando allí el debido contradictorio y la bilateralidad, para garantizar el derecho de defensa."

¿Cómo votaron los jueces?

"HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de apelación... el que en consecuencia se modifica. En sustitución: 'Atento las constancias de autos, y siendo que el bien denunciado se encuentra inscripto como bien ganancial... no resultando suficiente la manifestación efectuada por los herederos para desvirtuar dicha registración, ocurran los peticionarios por la vía y forma que corresponda'."

(No se consignan votos en disidencia en el relato de autos).

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