LUZ MEDICA S.A. c/ CAPELLO GUSTAVO EDUARDO s/ REPETICION DE PAGO
La actora promovió demanda por repetición de pago contra Gustavo Eduardo Capello. La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación del demandado, revocó la sentencia de grado y declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal, con costas a la parte actora.
¿Quién es el actor?
LUZ MEDICA S.A.
¿A quién se demanda?
Gustavo Eduardo Capello (y fue ordenada integrar la litis con Dicoza Diseño y Construcción S.R.L.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Repetición de pago
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado; se revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la caducidad y, en sustitutiva, se hizo lugar al incidente de caducidad de instancia deducido el 10/04/2025, declarando caduco el proceso. Costas a la parte actora; honorarios reservados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la reseña expuesta, puede colegirse claramente que la originaria “primera audiencia” convocada para el día 05/06/2024 no se llevó a cabo, pues la apertura a prueba fue declarada nula, toda vez que la litis no estaba debidamente integrada a consideración de la magistrada de grado; habiendo consentido la parte actora la declaración de nulidad referida y la citación a Dicoza Diseño y Construcción S.R.L."
"Ello es proveído mediante decreto del 07/04/2025 el que establece “se tiene por incontestada la demanda por parte de Dicoza Diseño y Construcción S.R.L.”; Atento a lo solicitado y al estado de la causa, ábrase la presente causa a pruebas”... “Se cita a las partes a fin de celebrar la PRIMERA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y PROVEÍDO DE PRUEBAS”."
"Ahora bien, desde la notificación de la demanda a Dicoza Diseño y Construcción S.R.L. el día 18/06/2025, hasta el siguiente acto impulsorio de la causa, pedido de apertura a pruebas por parte del actor realizado el 03/04/2025, se encuentra cumplido el plazo de 6 meses establecido en el art. 240 CPCC, para que opere la caducidad de la instancia. De esta manera la inactividad de la parte actora durante el término señalado denota el abandono del proceso."
"En lo que respecta al supuesto de improcedencia de caducidad contenido en el art. 244 inc. 1 “una vez notificada la Primera Audiencia”, cabe precisar que el accionado, una vez notificado de la apertura a prueba y convocatoria a la audiencia -08/04/2025-, no ha consentido trámite alguno, y ha deducido la presente caducidad dentro del plazo estipulado en el art. 146 CPCC 10/04/2025-, el cual reza: 'Las partes podrán pedir la declaración de caducidad de la instancia antes de haber consentido ningún trámite del proceso'."
"La causal del art. 244 inc. 1 opera como un hito que, una vez alcanzado, antes del vencimiento del plazo legal, impide que la caducidad se produzca. Sin embargo, si el plazo de caducidad ya se ha cumplido por la inactividad de la parte actora -como ocurre en el presente caso, donde transcurrieron más de seis meses entre la notificación a Dicoza (18/06/2024) y el pedido de apertura a prueba (03/04/2025)- la posterior notificación de una nueva convocatoria a audiencia (realizada el 08/04/2025) no tiene la virtualidad de purgar la perención ya operada, siempre y cuando la parte interesada la deduzca oportunamente y sin consentir dicho acto posterior, tal como hizo el demandado en autos al presentarse el 10/04/2025."
"Frente a lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y revocar la sentencia de grado dictando la correspondiente sustitutiva."
No hubo votos en disidencia consignados en la resolución.
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