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Cámara de Apelaciones

MAMANI MARGARITA MARIA c/ COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S.A. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La Sra. Mamaní promovió incidente de caducidad de instancia respecto de la intervención voluntaria de tercero planteada por el Sr. Carlos Edmundo Jiménez en causa por prescripción adquisitiva. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del tercero y revocó la declaración de caducidad, concluyendo que el incidente se hallaba en estado de ser resuelto y por ello no era susceptible de perención.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5231/21
Intervencion de tercero Caducidad de instancia Perencion Apelacion Art. 230 cpcct Art. 244 cpcct Art. 254 cpcct Costas Prescripcion adquisitiva Estado de resolucion

¿Quién es el actor?

Sra. Margarita María Mamaní (parte actora que planteó la caducidad).

¿A quién se demanda?

Compañía Azucarera Tucumana S.A. (en la causa principal); tercero interviniente: Sr. Carlos Edmundo Jiménez (apelante).

Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Incidente de caducidad de instancia deducido por la actora respecto del incidente de intervención voluntaria de tercero promovido por el Sr. Jiménez, en el marco de la causa por prescripción adquisitiva (Expte. N° 5231/21).

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del tercero y revocó el punto II de la sentencia de fecha 21/04/2025 que había declarado perimida la instancia; en su lugar declaró: "II. NO HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia deducido por la parte actora, Sra. Margarita María Mamaní, respecto del incidente de intervención voluntaria de tercero, conforme lo ponderado." Se impusieron las costas de ambas instancias a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El Tribunal comparte y hace propios los argumentos y conclusión arribada por la Sra. Fiscal de Cámara, quien en lo pertinente de su dictamen -con cita de doctrina legal de la CSJT y antecedentes de tribunal de alzada- sostiene que corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada. Funda su postura en que el incidente de intervención de tercero se encontraba en estado de ser resuelto y, por ende, no era susceptible de caducar. Señala que, habiéndose corrido traslado del incidente a la actora el 30/09/2023 y habiendo esta última dejado vencer el plazo legal para contestarlo, la incidencia quedó "en estado de resolver" conforme lo prescribe el art. 230, último párrafo, del CPCCT. En tal estado, rige el impedimento para la perención de instancia previsto en el art. 244 inc. 2) del mismo ordenamiento, que establece que la caducidad no opera "cuando los autos estén pendientes de sentencia"."

"En las particulares circunstancias del caso, al operar el vencimiento del plazo para contestar el traslado sin que la actora lo hubiese hecho, el incidente, por expreso mandato del art. 230 in fine del CPCCT, quedó automáticamente en estado de ser resuelto por el juez. A partir de ese momento, la carga procesal de impulsar el procedimiento ya no pesaba sobre las partes, sino que el deber de dictar la resolución correspondiente se trasladó a la órbita del magistrado.

De la compulsa de autos surge la siguiente secuencia de actos procesales relevantes: El Sr. Jiménez deduce el incidente de intervención voluntaria como tercero. Corrido el traslado de dicha incidencia a la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2023, ésta no lo contesta dejando vencer el plazo que le fuera conferido.

A partir de entonces, en este estado procesal -pendiente de resolución-, la incidencia no era susceptible de caducar, pues se configuró la causal de improcedencia prevista en el art. 244 inc. 2) del CPCCT. En este sentido se pronunció esta Sala en Sent. n° 78 del 05/03/2024, puntualizando que debe considerarse que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta, sin necesidad de petición de parte alguna."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal que coincidieron (primer y segundo votante), conforme art. 23 bis LOT; no consta voto en disidencia en el bloque dispositivo final.

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