IBRI WALTER DANIEL c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
El letrado Walter Daniel Ibri demandó por inconstitucionalidad de las reglas provinciales que regulan el cobro de honorarios profesionales. La Cámara hizo lugar parcial a la apelación de la Provincia y delimitó la inconstitucionalidad sólo respecto del 35% de los honorarios regulados, dejando el restante 65% sometido a los trámites normales.
¿Quién es el actor?
Walter Daniel Ibri (letrado), actor y ejecutante.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4, último párrafo, de la Ley Provincial N° 8.851 y del art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1.853 respecto del modo de pago de créditos por honorarios profesionales (naturaleza alimentaria y su protección frente a normativa que regula cobro de deudas del Estado).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la Provincia; se dejó sin efecto la sentencia de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad plena de las normas atacadas y, en sustitución, declaró la inconstitucionalidad "para el caso" sólo en la medida en que afecte el 35% de los honorarios regulados (actualizados con intereses y accesorios). Se confirmaron las costas por el orden causado en proporción al resultado parcial. Se difirió regulación de honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para la solución del caso, cabe remitirse a lo decidido por la CSJT en un caso que guarda similitud con lo que aquí constituye materia de debate (sentencia n° 1926 del 20/12/2024, Dres. Posse, Sbdar, Zamorano, Estofan -en disidencia-). En dicho precedente, el Superior Tribunal local recordó que los alcances de la declaración de inconstitucionalidad de una norma alcanzan solamente al caso concreto, y por tal motivo resulta indispensable el análisis de las circunstancias que -en cada caso- justifican dicha declaración."
"Además, que si bien es cierto que el crédito por honorarios profesionales de un abogado reviste naturaleza alimentaria, las particularidades del caso imponen un análisis más riguroso y estricto sobre el alcance de la tutela jurídica preferencial que deriva de su condición de alimentario, teniendo en cuenta que ninguno de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución reviste carácter absoluto; en especial cuando el interés privado del titular del crédito alimentario tensiona con el interés público de la comunidad, sin que pueda pasarse por alto el deber que le cabe al tribunal de establecer un justo y equitativo equilibrio entre los extremos de la relación iusadministrativa."
"En el caso traído a estudio, la elevada cuantía del crédito por honorarios ($8.000.000 regulados por sentencia al 26/05/2021; y con planilla de capital más intereses al 31/07/2023, de $19.202.792,26) es un dato que forzosamente impone un análisis más riguroso y estricto sobre el alcance de la tutela jurídica preferencial que deriva de su naturaleza alimentaria."
"Así -conforme señaló la Corte- ... corresponde analizar cada situación y cada crédito en particular, adecuándolo a las particularidades del caso, a fin de determinar la aplicación o no de un límite cuantitativo a la tutela alimentaria preferencial, y en caso afirmativo, determinar cuál será el mismo."
"A la luz de estos principios hermenéuticos, considero razonable en la concreta especie de autos, y dada la elevada cuantía del crédito en cuestión, que la protección constitucional derivada de la naturaleza alimentaria del crédito, confrontada con el instituto de la embargabilidad/inembargabilidad, abarque en el caso concreto el 35% de los honorarios regulados, actualizada a la fecha del cobro con todos sus intereses y accesorios (es decir, no sólo el 50% del monto regulado, según propone la Provincia en sus agravios). De esta manera la norma atacada resultará inconstitucional únicamente en la medida que afecte ese 35% referido, no así en relación al restante 65%, porción ésta última cuyo cobro deberá transitar por los carriles previstos por el ordenamiento jurídico impugnado."
Bloque dispositivo final (resuelto por la mayoría):
"HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación ... dejando la misma sin efecto. En sustitutiva, dictar la siguiente: 'I. Hacer lugar parcialmente al planteo de inconstitucionalidad ... declarar la inconstitucionalidad para el caso, del último párrafo del art. 4 de la Ley N° 8.851, del art. 2 del Decreto N° 1.583/1 (FE), del 23/5/2016, y del art. 2 de la precitada Ley N° 8.851 con el alcance delimitado en el considerando. II. COSTAS, por su orden, según se considera. III. HONORARIOS, para su oportunidad.'"
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis LOT). No consta voto singular disidente en el acto resolutivo de esta Cámara; el precedente de la CSJT citado contiene una disidencia propia (Estofan) pero ello se utiliza como fundamento comparativo.
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