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Cámara de Apelaciones

VARGAS, BENITO EMETERIO Y OTROS c/ ARAUJO, VICTOR MANUEL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Demandantes reclamaron daños y perjuicios por un accidente de tránsito mortal contra conductor, propietaria del camión y su aseguradora. La Cámara hizo lugar a las apelaciones de Agroclasic S.R.L. y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda por entender que la pericia accidentológica prueba la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4053/12
Accidente de transito Responsabilidad civil Pericia accidentologica Culpa exclusiva Conductor motocicleta Alkoholemia (600 mg) Revocatoria de sentencia Costas Aseguradora Agroclasic s.r.l.

¿Quién es el actor?

Benito Emeterio Vargas, Nélida Esther Pérez y Nelson Iván Pereyra.

¿A quién se demanda?

Víctor Manuel Araujo, Agroclasic S.R.L. y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (fallecimiento y lesiones/incompatibilidades alegadas).

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar a las apelaciones de Agroclasic S.R.L. y la aseguradora, revocó íntegramente la Sentencia Nº 1349/28-08-2024, rechazó la demanda y absolvió de responsabilidad a los demandados; impuso costas a la parte actora y reservó honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"5. Atribución de responsabilidad. Presunciones concurrentes de culpa derivadas de las cosas riesgosas. Doctrina y jurisprudencia a las cuales adhiero han entendido que, tratándose del choque de dos vehículos en movimiento, existen presunciones concurrentes de culpa derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos involucrados, y por ello, son ambas partes las que deben desvirtuar esas presunciones para eximirse de responsabilidad, acreditando la culpa del otro, de un tercero por quien no deben responder o la configuración de un caso fortuito (cfr. CNCiv., Sala A, Quevedo, Pablo Rodolfo y otro c. Empresa de Ttes. Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. y otros, 22/10/2007, AR/JUR/7537/2007, entre otras). En este sentido, los Mazeaud precisan que, cuando en un choque es dañado uno solo de los vehículos o es lesionado uno solo de los conductores o, aun cuando exista perjuicio recíproco, una de las víctimas no pide reparación, no cabe hablar de “neutralización” de las presunciones. En tales casos queda vigente la presunción de culpa que afecta al guardián o conductor a quien se le demanda la reparación (cfr. MAZEAUD, Henri - MAZEAUD, Léon - TUNC, André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, t. 2-II, p. 135 y s., nº 1533, EJEA, Buenos Aires, 1963, tr. Luis Alcalá-Zamora y Castillo).

Así ello, corresponde verificar si la parte demandada ha llegado a demostrar una circunstancia eximente de responsabilidad -el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder, o el caso fortuito o de fuerza mayor- que le permita desvirtuar la presunción de culpa adversa, liberándola total o parcialmente de responsabilidad (art. 1113 del Código Civil, por art. 7 del CCCN).

Dicho esto, la pericia accidentológica del Ing. Vaccaro es concluyente en cuanto a la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, Nelson Iván Pereyra, lo que torna operativas las eximentes de responsabilidad: culpa de la víctima, con respecto al propio Pereyra; y de un tercero por quien no se debe responder, con respecto a los demás actores."

"6. Prueba concluyente. Valor probatorio del dictamen pericial. Este Tribunal también tiene dicho: “Está claro que la libertad con que contamos los jueces para apreciar el dictamen pericial y apartarnos de sus conclusiones no puede implicar arbitrariedad. Aunque el apartamiento no necesita apoyarse en consideraciones de orden técnico, debe fundarse en un análisis crítico de las opiniones del perito, confrontándolas con los restantes elementos de juicio obrantes en el proceso. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (cfr. PALACIO, Lino Enrique - ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. VIII, p. 534 y ss., Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1988-1998)” (CCCTuc., Sala II, Cangemi c. Paz Cinello, Sentencia Nº 427, 28/09/2015, entre muchas otras). No es otra la doctrina que resulta del art. 397 del actual CPCC.

Conforme a ello, el Sr. Juez de primera instancia no invoca razón lógica alguna que le permita obviar o apartarse del dictamen pericial accidentológico practicado en la causa, el cual de un modo concluyente consigna que: 1) “la motocicleta fue el vehículo embistente”; 2) las zonas de impacto fueron: en la motocicleta “su parte frontal y lateral izquierdo”, y en la formación de transporte, “sobre la parte media y tercio trasero” del carretón remolcado; 3) el análisis de sangre del Sr. Pereyra registra 600 mg de alcohol; y 4) no pude determinarse si alguno de los vehículos invadió el carril contrario (fs. 458 vta. del expediente físico).

Todo ello, sumado a las fotografías de la causa penal, al informe técnico accidentológico penal (fs. 43/52), al croquis de la pericia del Ing. Vaccaro y a las propias declaraciones de Pereyra en la causa penal, me llevan a la convicción (arts. 127 y 136, CPCC) de que el único culpable y responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta, Nelson Iván Pereyra."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por dos vocales (Benjamín Moisá y María del Pilar Amenábar) que coincidieron íntegramente; no hubo disidencia.

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