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Cámara de Apelaciones

INSTITUTO DE PROMOCION DEL AZUCAR Y ALCOHOL DE TUCUMAN c/ ROJAS ENRIQUE MARIO s/ EJECUCION FISCAL

El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán promovió ejecución fiscal por tasa retributiva por el período mayo de 2021 por $1.154.497,36. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la excepción de prescripción y declarando válido el certificado de deuda, aplicando el Código Tributario Provincial (plazo quinquenal) y confirmó la ejecución; se impusieron costas al apelante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
11038/23
Ejecucion fiscal Certificado de deuda Prescripcion tributaria Codigo tributario provincial Ley 9312 Resolucion 129 Art. 2532 ccycn Tasa retributiva Costas Confirmacion de sentencia.

¿Quién es el actor?

Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán (IPAAT).

¿A quién se demanda?

Enrique Mario Rojas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal de la tasa retributiva de servicios (art. 10 inc. 1, ley 9312) correspondiente al período mayo de 2021; capital $528.022,82; total exigido $1.154.497,36 (al 21/09/2023) con intereses según art. 50 ley 5121.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del demandado y se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó continuar la ejecución hasta satisfacer la suma reclamada; costas a cargo del demandado; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El Certificado de Deuda n° 06/2023 identifica al obligado (Enrique Mario Rojas) y su CUIT (20-13474479-8), individualiza el expediente administrativo (n° 84/465-I-2022), precisa el concepto tasa retributiva de servicios ley n° 9312, el período mayo 2021 y su vencimiento (03/08/2021), discrimina el importe original de $528.022,82, consigna lugar y fecha de expedición (San Miguel de Tucumán, 21 de septiembre de 2023)y se encuentra suscripto a cargo de Gerencia del IPAAT (CPN Jorge Marcelo Etchandy). A su vez, a partir del expediente administrativo n° 084/465 (agregado en presentación del 29/07/2024) obra la Boleta de Pago n° 485/2021 (fs. 3), emitida el 19/07/2021, con vencimiento 03/08/2021, por el mismo capital ($528.022,82)."

"En lo pertinente, el artículo 14 de la Resolución n° 129 del MDP establece 'El cobro correspondiente se sustanciará por el procedimiento de ejecución fiscal establecido en la ley n° 5121, sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto el certificado de deuda expedido por el IPAAT, el que deberá ser suscripto por el Gerente o los funcionarios en quienes expresamente delegue tal función y contener: 1. Identificación del deudor. 2. Domicilio del deudor. 3. Período/s fiscal/es adeudado/s. 4. Concepto de la deuda. 5. Importe original de la deuda impaga. 6. Lugar y fecha de su expedición'. Con la sola lectura del artículo, se puede advertir que los requisitos allí consignados son exactamente los mismos que los establecidos en los incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7, del artículo 172 del CTP. De este modo, al verificar el cumplimiento de los requisitos de este último, la jueza a quo hizo cumplió con verificar los consignados en la Resolución n° 129. En consecuencia, el agravio sobre este punto no tiene asidero."

"Tal y como ya vimos, el artículo 2532 del CCyCN -2015- habilita a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos. En el orden provincial, el Código Tributario Provincial, conforme la reforma introducida por la ley n° 8964 del 29/12/2016 (también vigente en este caso), en su artículo 54 fija un plazo de prescripción de cinco años para las acciones y poderes del Fisco a fin de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, así como para aplicar y hacer efectivas las sanciones. Por la fecha del tributo reclamado y su vencimiento (2021), la cuestión debatida se encuentra holgadamente dentro del plazo de cinco años."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Carlos E. Courtade adhirió a la confirmación de la sentencia pero disintió parcialmente respecto de la imposición de costas propuesta por la preopinante, sosteniendo que correspondería imponer la totalidad de las costas al demandado vencido (arts. 61 inc. 1º / 62 CPCC). El Dr. Luis José Cossio adhirió a la posición de Courtade en materia de costas.

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