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Cámara de Apelaciones

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ LATINO MARTA SILVIA s/ COBRO ORDINARIO DE PESOS

La Caja Popular de Ahorros demandó a Marta Silvia Latino por cobro ordinario de pesos por $5.945.985,45 por supuestos ajustes de retenciones impositivas. La Cámara revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda al concluir que la actora no acreditó la existencia ni la cuantía del crédito invocado ni la suficiencia probatoria del certificado de deuda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2697/21
Cobro ordinario Certificado de deuda Ley 5115 Carga de la prueba Prueba pericial contable Creditos exigibles Auditoria externa Retenciones impuesto a las ganancias Costas Nulidad probatoria.

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (CPA).

¿A quién se demanda?

Sra. Marta Silvia Latino.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ordinario de pesos por la suma de $5.945.985,45 más intereses y costas, derivada de un certificado de deuda confeccionado por la CPA por supuestos reajustes de retenciones del impuesto a las ganancias (comisiones de agencias y subagencias de quiniela) por auditoría externa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la apelación de la demandada; se revocaron los puntos I) y II) de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decidió NO HACER LUGAR a la demanda y condenar en costas a la actora. Se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es importante aclarar que dicho certificado se encuentra previsto en el art. 28 inc. g) de la Ley 5115 y no, en el art. 24 de dicha norma, conforme lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda y de los términos del certificado de deuda que se adjunta con la misma.

En efecto, el art. 28 inc. g) de la Carta Orgánica de la CPA, prevé: 'En todos los juicios en que la CAJA POPULAR sea parte, como actor, demandado, tercerista, o que intervenga de alguna manera, se observarán las normas vigentes respectivas, con las modificaciones siguientes:

g) Con la sola presentación de un estado de cuenta suscripto por Gerente General y Contador General o sus reemplazantes autorizados, los jueces decretarán sin más trámite, siempre que se trate de créditos exigibles, el embargo y/o la inhibición contra el deudor'.

De la interpretación hermenéutica de dicho artículo se desprende que el certificado de deuda adjuntado en autos, habilita a solicitar medidas cautelares, con la salvedad que nos encontremos ante créditos exigibles, mas no es suficiente, con su sola presentación, para tener por acreditada la deuda que en autos se reclama, para lo cual requiere que se demuestre con otros medios probatorios, situación que no aconteció en autos."

"Por lo expuesto precedentemente, y atento a lo afirmado por la accionante sobre la existencia de una deuda a su favor, hecho que fuera negado por la demandada al contestar demanda, le correspondía a la CPA acreditar la veracidad de los hechos invocados en la demanda, conforme lo normado por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán - Ley 9531, situación que no aconteció en autos, lo que sella la suerte de la acción intentada por la actora."

"En el mismo sentido, a mayor abundamiento, del análisis de la prueba pericial producida en el cuaderno de pruebas del actor n° 2, surge del dictamen presentado por el perito desansiculado en autos, en especial de las respuestas dadas a los puntos 6, 7, 8, 9 y en especial al punto 14, que no tuvo a la vista los papeles de trabajo para ver cuánto son los montos facturados por la demandada, para determinar como se llegó a la suma adeudada por la accionada, sino que solamente se basó en las conclusiones volcadas en el informe presentado por el auditor externo, que no fue acompañado en los presentes autos, motivo por el cual, no se logró probar en este proceso, como se compone la deuda reclamada por la CPA."

¿Cómo votaron los jueces?

el Dr. Luis José Cossio fue preopinante y propuso revocar; el Dr. Rodolfo M. Movsovich adhirió. No hubo disidencia.

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