JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PALACIO JULIO CESAR c/ LENCINA SERRANO DANIEL FELIX s/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió ejecución monitoria por cobro de dos pagarés por U$S 30.400. La Cámara hizo lugar al recurso y revocó la decisión de grado, ordenando seguir con la ejecución monitoria y condenando al demandado al pago del capital y sus intereses al 8% anual.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
676/25
Ejecucion monitoria Cobro ejecutivo Pagare sin protesto Autonomia del titulo cambiario Legitimacion activa Ley 24.240 (ldc) Decretos ley 5965/63 Intereses 8% anual Costas y honorarios Escritura publica (compraventa)

¿Quién es el actor?

JULIO CÉSAR PALACIO, en carácter de beneficiario del/los pagarés (y representante de la firma ANGO RACO S.A. según la demanda).

¿A quién se demanda?

DANIEL FÉLIX LENCINA SERRANO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución monitoria / cobro ejecutivo de dos pagarés sin protesto por U$S 15.000 cada uno (total U$S 30.400 con intereses reclamados), con vencimientos 15/10/2024 y 15/11/2024, más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación del actor, se revocó la sentencia de fecha 19/09/2025 que había rechazado la ejecución, y en sustitutiva se ordenó proceder con la ejecución monitoria hasta obtener el íntegro pago del capital reclamado de U$S 30.400, con intereses a una tasa pura del 8% anual desde la mora hasta su efectivo pago; se impusieron las costas a la parte demandada y se reservaron honorarios para oportunidad oportuna.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En autos, el actor inició juicio ejecutivo contra el demandado reclamando el pago de dos pagarés sin protesto, librados por la suma de U$S 15.000 cada uno y con vencimientos el 15/10/2024 y 15/11/2024, con más intereses y costas.

Manifestó que pese a las diversas gestiones extrajudiciales realizadas no pudo percibir suma alguna del demandado por lo que se vio compelido a iniciar la presente acción.

Por providencia del 29/07/2025 se dispuso que, “Atento lo requerido por la Fiscalía Civil II° Nominación y al imperativo legal del Art. 36 de la LDC, intímese a la ejecutante a integrar el título, en el término de cinco (5) días, con aquellos documentos que acrediten los requisitos establecidos en el art. ut supra mencionado”.

Ello motivó que el apelante manifestara que el pagaré objeto del presente juicio ejecutivo fue firmado como garantía de pago en la compraventa de un inmueble cuyo titular era la firma ANGO RACO S.A., representada por el actor Julio César Palacio, en su carácter de Presidente de la misma, y el demandado señor Daniel Félix Lencina Serrano, adquirente de la misma.

Que la mentada compraventa se instrumentó mediante escritura N°109, de fecha 27/05/2017, pasada ante el Registro N 52, de esta provincia, la cual se inscribiera en matrícula X-05436.- Como prueba de ello adjunto informe dominial que acredita lo manifestado y con Acta de requerimiento y constatación extra protocolar de fecha 19 de Mayo de 2.017 pasada ante la escribana Magdalena Maria Fuentes Villafañe.

Por lo que afirmó que “...el título base de esta ejecución es un pagaré sin protesto, que cumple con todos los requisitos formales establecidos en el Decreto Ley 5965/63. Es un título abstracto y autónomo, lo que significa que la causa que le dio origen es irrelevante a los efectos de su ejecución, salvo que se demuestre un vicio grave que afecte su validez, lo cual no ha ocurrido La firma de un pagaré como garantía de pago en la compra de un inmueble no genera una relación de consumo. La adquisición de un bien inmueble no se considera un acto de consumo según la legislación argentina”."

"En nuestro análisis del caso no podemos soslayar que conforme el Cimero Tribunal de la Provincia, los tribunales inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones, lo que no importa la imposición de un acatamiento de la jurisprudencia, sino el reconocimiento de su autoridad, y que en un caso de similares características al presente señaló que, “...Autorizar el examen de la relación subyacente en todo proceso en que se ejecute un título cambiario y que a su vez los litigantes sean el librador y beneficiario de él, tal como lo propone la Cámara al exteriorizar sus consideraciones, resultaría en una reprochable desnaturalización del carácter sumario del juicio ejecutivo previsto para aquel fin” (conf. CSJT, Sent n°334 del 08/04/2025 -”Córdoba Lucas Nazareno vs. Barbieri Raúl Esteban y otro s/ cobro ejecutivo”).

Parafraseando al Superior Tribunal diremos que “...Por ello es que, excepcionar el mentado principio requiere de la expresión de serias y contundentes razones”; y que “La legitimación activa -independiente de la relación sustancial, en el juicio ejecutivo- se acuerda a quien del título resulte ser titular del crédito. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Por esa razón es necesario que el título se baste a sí mismo, que sea suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento ejecutivo” (CSJTuc., “Chahla Jorge vs. Tonnetti Juan s/ Cobro Ejecutivo de Pesos”, sentencia N°: 485 del 20-06-2000)."

"El presente se trata de un proceso monitorio y por ello, hasta aquí no se advierten la expresión de las serias y contundentes razones que autoricen la indagación causal que derive en el desconocimiento de la legitimación del beneficiario del título para el ejercicio de la acción cambiaria, por lo que se revocará el fallo en recurso y en sustitutiva se dictará la pertinente sentencia monitoria.

Sin costas por no mediar contradictorio (conf. art. 62 del CPCC, ley n.° 9531)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos disidentes en la resolución final; el acuerdo se manifiesta en el bloque dispositivo que resuelve revocar y dictar la sentencia monitoria.

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