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Cámara de Apelaciones

LUXURY S.A.S. c/ INGECO S.A.C.C.I.F.I.A.G. F.Y S. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La actora promovió demanda de cumplimiento de contrato de obra por saldo impago por $23.137.441,65 más IVA derivado de la Orden de Compra n.º 222/7812. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación de INGECO por acreditarse la ejecución de la obra y existir reconocimiento implícito de saldo, así como por valor probatorio del peritaje técnico complementado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3414/23
Contrato de obra Cumplimiento de contrato Saldo impago Pericia tecnica Doctrina de los actos propios Rebeldia Orden de compra n.? 222/7812 Costas Prueba contable Saneamiento probatorio

¿Quién es el actor?

Luxury S.A.S.

¿A quién se demanda?

INGECO S.A.C.C.I.F.I.A.G.F.Y.S.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de contrato de obra y pago del saldo adeudado por $23.137.441,65 más IVA (parte de un precio convenido en $49.000.000 IVA incluido), más intereses, gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de INGECO y se confirmó la sentencia de fecha 27/05/2025 que hizo lugar a la demanda; costas de alzada a la apelante; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre contradicción entre defensa extrajudicial y la teoría procesal de la apelante:

"En efecto, al ser intimada por la actora mediante carta documento despachada el 01/08/2023, al pago del saldo, la accionada contestó mediante misiva del 09/08/2023, oportunidad en que expresó: 'NIEGO ADEUDAR la suma de $ 23.137.441,65, ni ningún otro importe por supuesto saldo de precio de Obra. Los trabajos ejecutados por Uds. han sido debidamente cancelados en tiempo oportuno, conforme a las siguientes facturas Nros. (...) de fecha 11/11/2022 (...) de fecha 27/12/2022 (...) de fecha 14/02/2023 y (...) de fecha 19/05/2023 y sus respectivos comprobantes de pagos; cuya suma de importes cancelan los trabajos ejecutados y que proyectaba la Orden de Compra N° 222/7812 de fecha 04/11/2022....'.

De lo expuesto se sigue que en aquella carta documento la accionada negó la existencia de un saldo impago por la obra encomendada, derivada de la Orden de Compra n.° 222/7812; mientras que en autos pretende escudar su falta de pago en la omisión de la actora de emitir la factura. Dicha justificación implica, sin embargo, un reconocimiento implícito de la preexistencia de un saldo a cancelar, contradiciendo su postura inicial de cancelación total.

Se trata de una conducta incompatible con su antecesora, lo que deviene inadmisible por aplicación de la doctrina de los propios actos, en virtud de la cual: 'Las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces; y la sanción de la conducta contradictoria se funda en necesidad de guardar un comportamiento coherente, indispensable para el buen orden y desarrollo de las relaciones. Por esta razón, deviene inadmisible la pretensión de quien reclama algo en contraposición con lo que anteriormente había aceptado' (CSJT, sentencia N° 737 del 12/9/2000; sentencia n.° 283 del 23/04/2007, entre otras)."

2) Sobre la impugnación a la pericia técnica y la respuesta del perito:

"En primer término, se advierte que corrido el traslado de la pericia, en su presentación de fecha 26/11/2024 la parte demandada formuló idénticas observaciones a las enunciadas en su memorial de agravios.

En respuesta, en fecha 06/12/2024, el experto contestó a la impugnación de la demandada, oportunidad en que expresó que 'Esta parte pudo realizar la verificación de la ejecución de la obra y los m2 realizados gracias al relevamiento que se hizo mediante el uso de elementos de medición como cinta métrica, medidor laser marca Bosch y gps para determinar los puntos y coordenadas que luego en trabajo de escritorio sirvieron para determinar los m2 realizados en la obra, calculando la superficie de los mismos, las fotos adjuntadas en el informe pericial eran meramente a modo ilustrativo para mostrarle a V.S. que la obra efectivamente estaban realizadas y como Perito de la Justicia verifico e informo que lo realizado está en concordancia con lo que figura en las planillas de autos, habiendo utilizado los elementos de medición necesarios y aplicado los cálculos correspondientes que me incumben para poder realizar el Informe Pericial presentado'.

De resultas, la reedición en esta instancia de los argumentos que oportunamente sustentaron la impugnación de pericia, carecen de sustento, toda vez que en su respuesta de fecha 06/12/2024, el experto explicó el modo en que llevó a cabo la tarea encomendada y los elementos de medición utilizados."

3) Conclusión sobre la valoración probatoria y la rebeldía:

"En la especie, el dictamen pericial goza de especial valor probatorio, máxime cuando ha sido debidamente complementado por el experto (presentación de fecha 06/12/2024), y sus conclusiones técnicas no han sido rebatidas por el recurrente con argumentos o elementos de similar rigor científico o técnico.

Por lo tanto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 136 CPCC), y al contexto probatorio resultante de autos, las conclusiones del perito ingeniero oficial adquieren valor convictivo respecto de que la obra proyectada en la Orden de Compra n.° 222/7812 de fecha 04/11/2022, se encuentra ejecutada en su totalidad."

¿Cómo votaron los jueces?

decisión unánime; no se registran votos en disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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