HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ ROMERO JOSE IGNACIO Y OTROS s/ APREMIOS
El codemandado apeló la resolución que rechazó su incidente de caducidad de instancia en una ejecución por apremios promovida por el Honorable Tribunal de Cuentas. La Cámara confirmó la sentencia apelada y entendió aplicable el art. 175 de la Ley de Administración Financiera y el art. 183 del Código Tributario Provincial, por lo que no operó la perención reclamada.
¿Quién es el actor?
Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán (actora/executante).
¿A quién se demanda?
Romero José Ignacio y otros; apelante/codemandado: José Ernesto Amin.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución por apremios fundada en un fallo del Tribunal de Cuentas; incidente planteado por el codemandado por caducidad/perención de la instancia.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación del codemandado y se confirmó la sentencia de fecha 19/06/2025 que rechazó el incidente de caducidad; costas de esta instancia a cargo del apelante; honorarios reservados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones relevantes (textos tal cual del fallo):
"Que con fecha 26 / 06 / 25 el apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando que rechaza la incidencia de caducidad de instancia planteada por su parte, con el único argumento de que “el proceso tramita conforme a la normativa vigente contenida en el Código Tributario Provincial”. ... Se ejecuta una resolución punitiva del Tribunal de Cuentas, cuya naturaleza es absolutamente ajena a la deuda tributaria. Por ello, es que, a contrario sensu de lo resuelto en la interlocutoria que impugna y conforme ha sido resuelto reiteradamente por la jurisprudencia de nuestros tribunales, incluso la CSJP, a los efectos de la caducidad de instancia corresponde aplicar el plazo establecido en el art. 210 procesal ( actual 240)."
"I.- El coaccionado José Ernesto Amin dedujo la caducidad de la instancia en el presente juicio. Sostiene que ha transcurrido el plazo de inactividad previsto en el 240 del CPCC sin que se inste el trámite del proceso entre el 25/10/2021 y el 26/06/2023. La sentencia del 19/06/2025 rechazó el planteo merituando que no transcurrió el plazo de inactividad previsto en la norma aplicable al caso. Apela el codemandado. II.- Comparto la solución de la sentencia apelada. Conforme lo señalado en la sentencia, en el lapso de tiempo mencionado por el codemandado en el cual ha operado la caducidad, no ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 183 del Código Tributario Provincial."
"Al analizar la primera cuestión planteada por el recurrente, esto es el marco normativo aplicable a la caducidad de la instancia en el presente caso, debemos recordar que el art. 175 de la Ley de Administración Financiera (Ley n° 6.970 y sus modificatorias) dispone: '...Los fallos condenatorios del Tribunal de Cuentas tendrán fuerza ejecutiva y constituirán título suficiente para iniciar el cobro por la vía establecida para las ejecuciones de los tributos provinciales, mediante copia legalizada del mismo...', es decir que la ley de forma expresa, otorga al Tribunal de Cuentas la facultad de ejecutar sus Sentencias (Acuerdos) por el procedimiento establecido para el cobro de los tributos provinciales, o sea mediante el proceso regulado en el Código Tributario Provincial (Ley 5121 y sus modificatorias) en sus arts. 172 y ss.; con lo cual al caso resulta de aplicación el art. 183 del CTP que regula la perención de instancia en estos procesos."
"Siendo ley expresa, ello sella la suerte negativa del agravio y su consiguiente rechazo."
Citas textuales clave:
"Los fallos condenatorios del Tribunal de Cuentas tendrán fuerza ejecutiva y constituirán título suficiente para iniciar el cobro por la vía establecida para las ejecuciones de los tributos provinciales..."
"En la ejecución de los créditos tributarios se operará a perención de la instancia a los dos (2) años..."
"Por todo ello, se rechazará la apelación interpuesta confirmando la Resolución apelada e imponiéndole las costas generadas en esta Instancia al recurrente vencido (Arts. 61 / 62 del CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo final (bloque dispositivo) confirma la sentencia apelada; firman los integrantes del Tribunal de Cámara que resolvieron en ese sentido. No se consignan disidencias en el dispositivo.
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