ROMANO PEDRO MANUEL Y OTRA c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR EL TIGRE S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores reclamaron daños y perjuicios por la muerte de su hijo y la destrucción de una motocicleta. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación de la aseguradora y modificó únicamente la cuantificación del rubro Daño en la cosa, fijándolo en el 30% del valor de mercado de una Honda NXR125 con 6 años de antigüedad; en lo demás confirmó la sentencia de grado.
¿Quién es el actor?
Pedro Manuel Romano y María Enriqueta Robles, en su carácter de padres de Walter Bernabé Romano.
¿A quién se demanda?
Transporte Automotor El Tigre SRL, Ignacio Andrés Goitea e Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (esta última apelante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que provocó la muerte del hijo de los actores y daños a una motocicleta; se reclamaron rubros de daño moral, pérdida de chance de ayuda económica y daño en la cosa (motocicleta), entre otros.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora. Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo esencial (responsabilidad, daño moral y pérdida de chance), y se modificó exclusivamente la cuantificación del rubro "Daño en la cosa": se fijó como indemnización una suma equivalente al 30% del valor de mercado de una motocicleta Honda NXR125 con 6 años de antigüedad, cuya determinación concreta se remitió a la etapa de ejecución de sentencia. Se impusieron costas conforme lo considerado y se reservaron honorarios para oportuno pronunciamiento. La sentencia fue dictada por coincidencia de votos de dos vocales; la tercera se hallaba inhibida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Parte dispositiva final (transcripción literal):
"I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación opuesto por la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contra la sentencia N° 811, del 17/4/2024, del Juzgado Civil y Comercial Común de la V Nominación, por las razones consideradas.
II. MODIFICAR solo la indemnización concedida en concepto del rubro “Daño en la cosa”, la cual queda fijada en una suma equivalente al 30% del valor de mercado de una motocicleta Honda NXR125, con 6 años de antigüedad, la que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. En lo demás, se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.
III. COSTAS, como se considera.
IV. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."
2) Fundamento sobre daños materiales de la motocicleta (transcripción literal):
"En el caso, los daños en la motocicleta ocasionados por el accidente que dio causa al presente proceso, han quedado acreditados por las constancias del expediente penal, particularmente con las fotografías que obran en la Carpeta Técnica N° 683/11 (cfr. fs. 39/43, ps. 99/107 del archivo PDF incorporado en fecha 27/9/2022) e Informe N° 344-2011 de la Sección P. Fisicomecánica de la Policía Científica (fs. 46, p. 111 del mismo archivo PDF). Así pues, este último informe da cuenta de que al momento de realizar la inspección técnica la motocicleta presenta los siguientes daños: “manubrio plegado hacia atrás, rueda delantera plegada hacia atrás (llanta), guardabarro delantero y barrales delanteros destrozados plegados hacia atrás, efracciones en cachas sector izquierdo”.
Consecuentemente, probada la existencia del daño, el juez no solamente puede, sino que debe —en los términos del art. 216, última parte, del CPCC— fijar el monto de la indemnización, aunque no se encuentre justificado su monto.
Por ello, el presente rubro debe prosperar, máxime cuando la apelante no ha cuestionado en esta instancia y, por ende, ha llegado firme la decisión sentencial de conferir legitimación al coactor Pedro Manuel Romano para reclamar esta indemnización por su alegado carácter de poseedor de la motocicleta en cuestión y de tener por auténtico el boleto de compraventa."
3) Fundamento sobre la revocación parcial y fijación prudencial (transcripción literal):
"Sin embargo, corresponde revocar la cuantificación realizada por el juez de grado. El actor alegó en su ampliación de demanda que la motocicleta “sufrió severos daños que implican su destrucción total pues su reparación costaría más de $7.000”, pero no produjo prueba alguna que acredite fehacientemente dicha destrucción total. El sentenciante de grado, al concluir que era carga de los demandados probar que la destrucción no era total, incurrió en una indebida inversión de la carga probatoria (art. 322 CPCC).
En estas condiciones, la cuantificación del rubro en el monto equivalente al valor de una motocicleta de igual marca y modelo (Honda NXR125) no luce razonable ante la falta de acreditación del supuesto de hecho central -la destrucción total- en que se fundó. Más aún cuando consta en la causa penal que la motocicleta en cuestión fue efectivamente entregada en fecha 14/09/2011 al titular registral, Sr. Ismael Medina, por disposición de la fiscalía interviniente (cfr. pedido de entrega de rodado de fs. 53, proveído de fecha 4/8/2011 de fs. 59 y “Acta de entrega de rodado” de fs. 64; ps. 127, 139 y 148, respectivamente, del archivo PDF que contiene el primer cuerpo de la causa penal).
En este cuadro de situación, en el que se encuentra probado el daño mas no su cuantía, se estima razonable y equitativo acordar como indemnización una suma prudencial. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 216 del CPCC, ponderando los efectos del fenómeno inflacionario sobre el monto nominal del reclamo indemnizatorio que se trata, las características particulares que tenía la motocicleta en cuestión al momento del accidente y la falta de prueba idónea sobre la magnitud real del perjuicio, se estima prudente fijar la indemnización por este rubro en una suma equivalente al 30% del valor de mercado de una motocicleta Honda NXR125, con 6 años de antigüedad (cfr. informe de “consulta por dominio” en el que consta la inscripción inicial de fecha 30/6/2005, fs. 58 de la causa penal, p.137 del archivo PDF).
Sin embargo, al carecer la Suscripta en esta instancia de los elementos necesarios para determinar con precisión cuál sería ese valor a la fecha, corresponde diferir la determinación concreta de la base de cálculo para la etapa de ejecución de sentencia. En tal marco procesal, y previo debate entre las partes, el juez a quo deberá establecer dicho valor."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia dictada por mayoría (María del Pilar Amenábar y Benjamín Moisá); la Dra. María Dolores Leone Cervera se hallaba inhibida.
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