DEL FRARI FLAVIO MARIO c/ CASTILLO CARLOS GUSTAVO - FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO LOS POCITOS s/ PROCESOS DE CONSUMO
El demandado solicitó la suspensión y reprogramación de la primera audiencia por enfermedad sobreviniente. La Cámara confirmó la providencia de fecha 04/06/2025 y rechazó el recurso, concluyendo que el certificado médico presentado el día anterior no acreditó fuerza mayor idónea para suspender la audiencia fijada con casi dos meses de antelación.
¿Quién es el actor?
DEL FRARI FLAVIO MARIO (actor en autos de procesos de consumo).
¿A quién se demanda?
CASTILLO CARLOS GUSTAVO - FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO LOS POCITOS.
Qué se reclama (Objeto de la demanda / pretensión analizada en este recurso): El recurrente solicitó la revocatoria y, en subsidio, apelación contra el punto 2) de la providencia de fecha 04/06/2025 por la que se rechazó el pedido de suspensión y reprogramación de la primera audiencia (sustentado en enfermedad sobreviniente certificada).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el demandado contra el punto 2) de la providencia de fecha 04/06/2025; se confirmó la resolución de grado; se impusieron las costas por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios. (Sentencia de fecha 29/09/2025).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 461 CPCC, aplicable supletoriamente al proceso sumario en virtud de lo normado por el art. 464 CPCC, expresamente dispone, en relación a la suspensión de audiencias, que: 'las audiencias primera y segunda no deberán ser diferidas o suspendidas por ninguna circunstancia, salvo caso de fuerza mayor apreciada por el tribunal, dado que el mantenimiento de la agenda permite afrontar adecuadamente el flujo de trabajo que impone la dinámica de la oralidad'."
"El estudio de las constancias de autos permite adelantar que resulta correcta la decisión del a quo en tanto considera que en el caso no concurre un supuesto de fuerza mayor que justifique la inasistencia del demandado a la primera Audiencia. En efecto, el examen de las concretas circunstancias de esta causa permite advertir que la fecha de celebración de la primera audiencia fue notificada al ahora recurrente prácticamente con dos meses de antelación (7/4/2025), de modo tal que tuvo el tiempo suficiente para consultar con un letrado y prepararse para concurrir a la Audiencia y contestar la demanda munido de la prueba de que intente valerse. De hecho, presentó el certificado médico con el patrocinio del Dr. Nicolás Molina. El certificado médico que da cuenta de un cuadro gripal e indica reposo, otorgado por un médico particular el día anterior a la celebración de la audiencia, no alcanza para justificar la incomparecencia del interesado, desde que ello no le impedía comparecer mediante un apoderado (art. 445 ley 9531), o bien que su patrocinante en esta causa invoque personería de urgencia en los términos del art. 6 ley 9531."
"La comparecencia a la Audiencia constituye una carga procesal, para cuyo cumplimiento el Código proporciona instrucciones precisas. Así, la parte debe concurrir personalmente a la Audiencia, y lo hará, lógicamente, con asistencia letrada... Excepcionalmente puede no concurrir y hacerlo mediante un abogado, supuesto en el que tendrá que justificar por qué no comparece personalmente. Lo que no está permitido es que la parte no concurra a la Audiencia, ni por sí ni por medio de representante, supuesto que le acarreará todas las consecuencias negativas que la ley prevé para el supuesto de incomparecencia (art. 467 y conc. CPCC). Tales consecuencias negativas no se producirán y deberá reprogramarse la audiencia sólo en caso de fuerza mayor, cuya concurrencia deberá ser prudencialmente apreciada por el órgano judicial."
¿Cómo votaron los jueces?
El vocal Dr. Benjamín Moisá estuvo en disidencia proponiendo revocar la providencia de grado. Entre sus considerandos sostuvo que "el reposo por 72 hs., indicado al accionado el día anterior a la audiencia fijada en esta causa como consecuencia de un cuadro gripal, que fuere informado y acreditado oportunamente, constituye un supuesto que, en los términos del art. 461 del CPCC, imponía su reprogramación." Propuso además declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 05/06/2025 y de los actos que de ella hubieran resultado.
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