JIMENEZ CARLOS SIMON c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán sobre inmueble con Matrícula Registral N-31981 y Padrón Provincial 318702. La Corte declaró la incompetencia del Tribunal Cívico de este Alto Cuerpo y resolvió que corresponde conocer al Juzgado Civil y Comercial Común de la XVI nominación, confirmando el criterio del Ministerio Público Fiscal sobre la interpretación restrictiva de la competencia originaria de la Corte.
¿Quién es el actor?
Jiménez Carlos Simón.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva sobre inmueble identificado con Matrícula Registral N-31981 y Padrón Provincial 318702, con entradas por Av. Ejército del Norte 107 y San Martín 2229. El actor alega que el inmueble, si bien inscrito a nombre de la Municipalidad, no integra el dominio público sino el dominio privado.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la XVI nominación para entender en la causa; se protocolizó el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 4 de agosto de 2025. En consecuencia, se rechazó la pretensión de atribuir competencia originaria a la Corte respecto del municipio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- El actor interpone, por ante el Juzgado Civil y Comercial Común, demanda de prescripción adquisitiva contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, sobre un inmueble identificado con la Matrícula Registral N- 31981 y Padrón Provincial 318702, ubicado en San Miguel de Tucumán con entradas por Av. Ejército del Norte 107 y San Martín 2229. Argumenta que si bien la titular del inmueble es la Municipalidad, no pertenece al dominio público sino al dominio privado."
"IV.- La cuestión bajo análisis es objeto de un adecuado tratamiento en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales remite en homenaje a la brevedad; y que esencialmente sostiene que, si bien el art. 20 de la Constitución de la provincia establece que 'la Provincia como persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia provincial'; y concordantemente el art. 18 inc. 1 de la Ley Orgánica de Tribunales atribuye competencia originaria y exclusiva a la Corte en '...las causas en que la Provincia sea parte conforme al artículo 20 de la Constitución Provincial...'; la competencia de este Alto Tribunal es excepcional y restrictiva, que la mención a 'la Provincia' no puede extenderse por analogía a los entes municipales. Por ello corresponde al Juzgado en lo Civil y Comercial Común, el conocimiento y decisión de la prescripción adquisitiva incoada."
"I.- DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Civil y Comercial Común de la XVI nominación en la presente causa, debiendo proveer lo pertinente acorde al estado de la misma."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque resolutorio final dispone la competencia al Juzgado Civil y Comercial; no se consignan votos en disidencia en el texto presentado.
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