ROLFO LUIS ENRIQUE c/ AUTOSERVICIO CAPO S.A. s/ SUMARIO (RESIDUAL)
El actor promovió acción de consumo por daños y perjuicios y multa civil por comercialización de un producto alimenticio en mal estado. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación del actor y modificó únicamente la cuantía de la multa civil, fijándola en 1,5 canastas básicas total para el hogar 3, confirmando por demás la condena de primera instancia.
¿Quién es el actor?
Luis Enrique Rolfo.
¿A quién se demanda?
Autoservicio Capo S.A. (Supermercado Capo S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de consumo por daños y perjuicios (daño emergente, daño moral y daño punitivo) derivados del consumo de una "salsa para hamburguesa" adquirida el 6/10/2022 que habría provocado una gastroenteritis aguda; además se solicitó multa civil (daño punitivo).
¿Qué se resolvió?
Se confirma la responsabilidad de la demandada y las condenas reconocidas en primera instancia respecto de daño emergente y daño moral; se modifica la cuantía del daño punitivo aumentando la multa a la suma equivalente a 1,5 canastas básicas total para el hogar 3 (pagadera en 10 días), y se imponen las costas a la demandada. Se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El Juez de grado, tras analizar el caso, concluyó que la empresa demandada fue responsable por la comercialización de un producto alimenticio en mal estado. Fundamentó su decisión en que fue suficientemente acreditada la compra oportunamente realizada por el Sr. Rolfo en el supermercado - por medio de tickets de compra que acompañó-, así como también el mal estado del alimento adquirido -a través de informe elaborado por Bromatología-. Subrayó la falta de actividad probatoria de la accionada e hizo alusión a lo establecido por el art. 485 del CPCCT y 53 de la Ley 24.240 (LDC). Resaltó que la demandada incumplió con el deber de seguridad, normativamente impuesto en el art. 5 LDC, y que al haber comercializado un producto en mal estado resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 40 de la ley citada. Con sustento en ello, hizo lugar a la demanda entablada y condenó al pago de los rubros daño emergente por la suma de $298, daño moral por la suma de $319.999, y daño punitivo en el equivalente dinerario de media canasta básica; con mas los intereses que en cada rubro se indica."
"En el caso, pondero que asume relevancia el bien jurídico tutelado y comprometido, esto es el derecho a la salud, de raigambre constitucional (arts. 42 y 75 inc. 22 CN), que impone a los proveedores de bienes y servicios un deber de cuidado y seguridad reforzado, en virtud del riesgo potencial que su actividad puede generar sobre la integridad física de los consumidores. Y la comercialización de un producto en mal estado revela una grave negligencia en el cumplimiento de dichos deberes, poniendo en riesgo no solo la salud del actor, sino también la de un grupo indeterminado de potenciales clientes, que se ven expuestos a situaciones similares ante la falta de controles adecuados. En este contexto, la aplicación del daño punitivo no solo encuentra justificación en la necesidad de sancionar la conducta del proveedor, sino también en su función ejemplificadora y disuasoria, orientada a prevenir la reiteración de hechos análogos en el futuro. Por ello, la sanción debe revestir entidad suficiente para cumplir eficazmente con esa finalidad preventiva y reafirmar el valor social del derecho a la salud como bien jurídico prioritario."
"Tal como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, el daño punitivo tiene por finalidad sancionar conductas graves, desaprensivas o reiteradas, que evidencian menosprecio hacia los derechos del usuario, y prevenir su reiteración en el futuro. Por ello, su cuantificación no debe estar condicionada por el valor del bien o servicio objeto de la relación de consumo, sino por la entidad del reproche que merece la conducta del proveedor, el grado de su culpabilidad y el impacto social que tales prácticas generan. En el caso, el bien jurídico tutelado es el derecho a la salud del consumidor, valor que excede ampliamente el mero contenido patrimonial del producto adquirido. Por tanto, fijar el daño punitivo con base en la escasa cuantía del producto desnaturaliza la finalidad sancionatoria y preventiva que inspira el art. 52 bis de la LDC."
(Voto de la mayoría instrumentado por el Dr. Álvaro Zamorano, con adhesión de la Dra. Laura A. David; no constan votos en disidencia.)
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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