DIAZ FATIMA ADRIANA Y OTRO c/ EMPRESA SAN JUAN DE LA CRUZ S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios contra la empresa explotadora del cementerio por lesiones causadas cuando un gazebo fue desplazado por el viento. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a abonar diversas indemnizaciones (daño estético $899.999; incapacidad sobreviniente $3.091.265; gastos médicos $10.000; daño moral a coactor $582.999), rechazando la eximente de hecho fortuito y avalando la metodología de cuantificación e intereses.
¿Quién es el actor?
Fátima Adriana Díaz y Rodrigo Emmanuel Valor.
¿A quién se demanda?
Empresa San Juan de la Cruz S.R.L. (empresa dueña y explotadora del Cementerio Jardín del Cielo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por lesiones ocasionadas el 03/02/2017 cuando un gazebo utilizado en servicio de sepelio fue levantado por el viento y golpeó a los actores; se reclamaron rubros por daño estético, incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 28/02/2024, con aclaratoria del 13/03/2024; se condenó a la demandada a pagar a la Sra. Díaz $899.999 por daño estético, $3.091.265 por incapacidad sobreviniente, $10.000 por gastos médicos, y al Sr. Valor $582.999 por daño moral, con intereses y costas de alzada a cargo de la apelante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ahora bien, aun cuando estos elementos pueden probar cierta violencia del evento climático, ello no implica calificarlo linealmente como completamente imprevisible, inevitable y ajeno." ... "En efecto, tal como surge del propio informe del Servicio Meteorológico Nacional, tormentas con vientos superiores a los $100 km/hr no son infrecuentes en el período relevado (2011-2020), sobre todo en los meses de enero y febrero." ... "También es una noción de hecho basada en la experiencia común... la existencia de fuertes temporales que afectan el territorio provincial en los meses de verano..."
"La demandada, para liberarse, debía acreditar no solo la fuerza del viento (extraordinaria), sino que había tomado todas las medidas razonables para mitigar ese riesgo, previsible -por lo antedicho- y evitar un daño a quienes diariamente concurren a sus instalaciones (art. 1710 CCCN), como podría haber sido un anclaje adecuado del gazebo, su desarmado, capacitación del personal, planes de contingencia, incluyendo la suspensión del servicio, o continuar el mismo bajo el debido resguardo, etc.) nada de lo cual ha invocado ni menos acreditado."
"La metodología empleada distingue dos componentes: a) La cuantificación del capital: el magistrado cumplió con su deber de fijar el capital de la deuda de valor a la fecha de la sentencia (28/02/2024), para asegurar la reparación plena. Para ello, utilizó parámetros objetivos y actuales (el valor de una notebook, un Smart TV o el SMVM vigente). Esto no es una 'actualización', sino la determinación del quid debido. Conforme art. 772 CCCN. b) Los intereses moratorios: por separado, aplicó intereses sobre ese capital. Lo hizo en dos tramos: 1. Desde el hecho (2017) hasta la sentencia (2024): aplicó una tasa del 8% anual. 2. Desde la sentencia hasta el pago: aplicó la tasa activa."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución fue adoptada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (Dr. Álvaro Zamorano, voto elaborado, y Dra. Marcela F. Ruiz que adhirió). No existieron votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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