ALVAREZ EGIDO MARIA ISABEL s/ SUCESION
Los apelantes solicitaron la apertura y acumulación de la sucesión de María Eloína Álvarez Egido domiciliada en CABA. La Cámara confirmó el rechazo a abrir la sucesión en Tucumán por aplicación del criterio del último domicilio (art. 2336 CCyCN) y por tratarse la competencia sucesoria de materia de orden público.
¿Quién es el actor?
Los herederos representados por el Dr. José Manuel Molina — María Isabel Mariscal Álvarez, María del Pilar Mariscal Álvarez, César Manuel Mariscal Álvarez, María José Mariscal Álvarez y Ricardo José Mariscal Álvarez— que solicitan la apertura y acumulación de la sucesión de María Eloína Álvarez Egido.
¿A quién se demanda?
No hay demandado particular; el recurso se interpone contra el proveído del Juzgado en lo Civil en Sucesiones de la IX° Nominación que rechazó la apertura y acumulación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Apertura de la sucesión de María Eloína Álvarez Egido (fallecida 26/10/2012) y su acumulación al expediente sucesorio de su hermana (causante) que tramita en Tucumán.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación; se confirma el proveído de fecha 18/03/2024 que rechazó la apertura y acumulación, imponiéndose las costas de la instancia a los apelantes; se difiere pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Partiendo de esta base es pertinente dejar sentado que el art. 2336 del CCyCN es claro cuando establece en su primer párrafo como regla general para determinar la competencia en el proceso sucesorio, el criterio del juez del último domicilio del causante."
"En materia sucesoria, la competencia territorial (último domicilio del causante) es de orden público, lo que implica que la regla general es su improrrogabilidad, a contrario de lo que postula el apelante."
"Así las cosas, atento a que no son hechos contradichos que el último domicilio de la causante María Eloína Álvarez Egido fue en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su acervo hereditario está conformado solamente por el inmueble ubicado en calle Alsina N°2026/2028, Piso 8, Dto. J, de aquella ciudad, corresponde que entienda en su proceso sucesorio, el juez de su último domicilio registrado, es decir, el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, compartiendo criterio con la Sra. Fiscal de Cámara Civil, estimamos que el proveído atacado ha resuelto adecuadamente la cuestión de competencia, por lo cual corresponde rechazar el recurso articulado."
Bloque dispositvo final:
"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido ... en contra del decreto de fecha 18/03/2024, el que en consecuencia se CONFIRMA en todo aquello que fuera materia de apelación, según lo examinado.
II) IMPONER LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA por a los apelantes, según lo analizado. III) DIFERIR EL PRONUNCIAMIENTO DE HONORARIOS para su oportunidad."
(No hay votos en disidencia consignados; la decisión surge del acuerdo mayoritario y se firma por los tres magistrados.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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