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Cámara de Apelaciones

CALLIERA FEDERICO ENZO c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ PROCESOS DE CONSUMO

El actor demandó en proceso de consumo contra Banco Santander Río S.A. solicitando la limitación de responsabilidad por costas y se aplicó el tope del 25% previsto en el art. 730 del CCCN. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y sostuvo la constitucionalidad y plena aplicabilidad del art. 730 del CCCN, apoyándose en precedentes de la Corte Suprema de la Nación y en la distinción entre regulación del honorario y obligación de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2860/22
Proceso de consumo Art. 730 cccn Limitacion de costas Tope 25% Constitucionalidad Acceso a la justicia Honorarios profesionales Autonomia provincial Ley 24.432 Costas judiciales

¿Quién es el actor?

Calliera Federico Enzo (parte actora representada por el Dr. Facundo Pérez Jiménez, por derecho propio en el recurso).

¿A quién se demanda?

Banco Santander Río S.A. (representado por Dr. Manuel Enrique Andreozzi).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Planteo de limitación de responsabilidad por costas en un proceso de consumo y aplicación del tope del 25% previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia que aplicó la limitación del 25% del art. 730 del CCCN; costas a cargo del apelante; honorarios oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De manera liminar, se tiene presente que, mediante Ley Provincial N° 6715 (B.O. 6/12/95), la Provincia de Tucumán se adhirió al régimen establecido por la Ley Nacional No 24.432 (B.O. 10/1/95). El art. 1 de la referida ley No 24.432 modificó el art. 505 del Cód. Civil (hoy incorporado al art. 730 del Cód. Civil y Comercial de la Nación)

Asimismo, cabe dejar sentado que este Tribunal comparte y hace propias las conclusiones sentenciales de la CSJN mencionadas por el quejoso cuyo apartamiento solicita (Fallos: 332:921, "Abdurraman", 332:1118, "Brambilla" y 332:1276, ''Villalba''). En lo sustancial, en los precedentes citados, el máximo tribunal se expidió a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley 24432 al artículo 505 del Código Civil, entonces vigente, sin que el recurrente haya esgrimido argumento atendible alguno suficiente que justifique apartarse de la doctrina citada."

"Por un lado, la Corte Suprema recordó que el propósito perseguido por las normas citadas es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (Fallos: 332:921, cit., considerandos 9° y 10°). Asimismo, precisó que esa regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1118, cit., considerando 3°; 332:1276, cit., considerando 5°). Entendió que esa solución constituye "uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando 'la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos' (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1276, cit., considerando 5°)."

"En definitiva, los agravios del apelante no logran conmover la sólida construcción jurisprudencial y doctrinaria que avala la constitucionalidad y plena operatividad del art. 730 del CCCN. El Juez de primera instancia aplicó correctamente el derecho vigente a las constancias de la causa."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros), por lo que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia constituye la decisión de mayoría.

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