JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

GIMENEZ DIEGO ALFREDO c/ PIAZZA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió acción de daños y perjuicios y solicitó medida cautelar innovativa para reactivar adjudicación de un vehículo. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia que concedió la cautelar condicionada al otorgamiento de caución real por el valor del vehículo, por entender que esa contra cautela protege la igualdad procesal y los posibles perjuicios de la parte contraria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
185/23
Medida cautelar innovativa Caucion real Contra cautela Consumidor Gratuidad del proceso Cpcc art. 278/282/284 Prenda/seguro de caucion Reactivacion de adjudicacion Igualdad procesal Costas inaudita parte.

¿Quién es el actor?

Diego Alfredo Giménez.

¿A quién se demanda?

Piazza S.A. (y la operatoria del plan administrado por FCA SA de Ahorro para Fines Determinados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de daños y perjuicios vinculada a la adjudicación de un vehículo y se solicitó medida cautelar innovativa para dejar sin efecto el decaimiento de la adjudicación y reactivar el trámite de entrega del vehículo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del actor y se confirmó en todos sus términos la sentencia n° 480/16-09-2025 que hizo lugar a la medida cautelar, pero exigió la constitución de caución real por el valor total del vehículo (admitiendo, a elección del actor, prenda sobre el rodado o seguro de caución). Se dispuso además la exención de costas por tratarse de resolución inaudita parte (art. 62 CPCC).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entrando en el análisis del recurso interpuesto, cabe poner de relieve que, en el marco de una medida cautelar concedida sin audiencia de la contraria, de conformidad a lo dispuesto por el art. 282 del CPCC, el recurso de apelación deducido por la parte actora peticionante de la medida, se limita a cuestionar la contra cautela fijada por la resolución apelada. En consecuencia, la jurisdicción que le ha sido otorgada al Tribunal, en virtud del recurso aludido se limita a su análisis, y no abre juicio sobre las cuestiones valoradas y decididas por la Sra. Juez a quo que podrían -en su caso- llegar a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos que pudiera articular la demandada, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 283 y 284 in fine CPCC.

Sentado ello, y para analizar el recurso traído a decisión, resulta pertinente tener presente que, como principio general, la función de la contra cautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que puede servir para asegurar -preventivamente- el eventual resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida cautelar dispuesta, si en el proceso se revelare que fue infundada. El Código Procesal autoriza al Juez a graduar la calidad y el monto de la contra cautela, de acuerdo a la mayor o menor verosimilitud del derecho, autorizándolo incluso para que, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, estime fundadamente que la simple caución pueda resultar suficiente (art. 284 CPCC), o incluso, eximir de ella al peticionario si existen motivos fundados para ello (art. 278, inc. 4 del CPCC).

Ahora bien, sin desconocer la invocación del recurrente respecto de la gratuidad del proceso y su finalidad de lograr una mayor accesibilidad del consumidor a la justicia, no resulta contrario a derecho disponer una caución real en los términos de la sentencia impugnada (igual al valor del rodado), toda vez que debe atenderse también los daños y perjuicios que pudiera ocasionar su dictado, pues este Tribunal no puede pasar por alto que la medida peticionada como cautelar coincide íntegramente con una de las pretensiones de fondo deducidas, por lo que - si bien cautelarmente - se está disponiendo la entrega en propiedad del bien objeto del contrato, sin haber oído a la demandada.

Con tal alcance, y siendo ajustada a derecho la fijación de una caución real por el valor total del vehículo, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar en todos sus términos la sentencia apelada."

Además, el pronunciamiento resolvió expresamente:

"I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación ... contra la sentencia n° 480 de fecha 16 de septiembre de 2025 ... la que se confirma en todos sus términos, por lo considerado.

II.- COSTAS: sin imposición, conforme lo valorado (art. 62 del CPCC)."

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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