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Cámara de Apelaciones

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ VILLAGRA OSCAR ANTONIO s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central. La Cámara de Apelaciones del Trabajo declaró su incompetencia por razón del grado para conocer el recurso, confirmando la solución adoptada por el juez de primera instancia y ordenando remitir las actuaciones a la OGAT n.º 2 para que prosiga su trámite.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
113/25
Camara de apelaciones del trabajo Incompetencia por grado Comision medica central Recurso de apelacion Ley 27.348 Lrt art.46 Lopj art.58 Competencia provincial Ogat n.? 2 Sentencia 01/09/2025.

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (parte actora).

¿A quién se demanda?

Villagra Oscar Antonio (carátula indica actor contra Villagra s/ Sumarísimo residual); el recurso discutía revisión del dictamen de la Comisión Médica Central.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de apelación deducido por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central (expte 421793/24 del 10/02/2024).

¿Qué se resolvió?

La Sala I de la Cámara de Apelación del Trabajo declaró la incompetencia por razón del grado para conocer el recurso de apelación y remitió las actuaciones a la OGAT n.º 2 para que prosiga su trámite. Sentencia final del 01/09/2025, Nro. Sent. 220.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

¿Cómo votaron los jueces?

"Considera, en breve síntesis, que a la luz de las expresas y claras previsiones legales (Art. 14 ley 27.348, modificatorio del Art. 46 LRT), ha quedado establecido -con meridiana claridad- la competencia en razón del grado (de los Tribunales de Alzada), para intervenir en la revisión los actos administrativos (dictámenes o decisiones de la “Comisión Médica Central”), mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, el que -lo reitero- deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral."

"En definitiva, concluye, queda claro que de la interpretación armónica del Art. 46 de la LRT (texto reformado por art. 14 de ley 27.348) y del Art. 58 inc. 5 de la LOPJ, surge con meridiana claridad que son las “Cámaras del Trabajo” las que deben intervenir en los recursos directos previstos en las leyes especiales, entre las que se encuentra el supuesto de revisión de las decisiones de la comisión médica central (art. 14 ley 27.348); el que debe ser interpuesto ante los Tribunales de Alzada de la jurisdicción laboral provincial."

Fundamento concurrente sobre la inaplicabilidad de la ley nacional en la provincia (textos transcritos):

"no comparto las consideraciones efectuadas por el juez de primera instancia, en cuanto considera operativa la norma mencionada (Art. 46 LRT), ya que no habiéndose adherido nuestra provincia a estas disposiciones, no le resultan aplicables las mismas... En este aspecto debe estarse a las disposiciones de las leyes procesales locales en virtud de las facultades no delegadas a la Nación conforme lo disponer el art. 121 de la CN."

Cita de norma y precedentes locales (textos transcritos):

"El art. 3 CPL dice: '...Competencia de las Cámaras del Trabajo. La Cámara de Apelación del Trabajo conocerá como tribunal de apelación en los juicios ordinarios de trabajo y de las demás resoluciones dictadas por los jueces del Trabajo de primera instancia, cuando correspondiere'... El art. 4 CPL, en su inc. 4° dispone: Competencia de los Jueces del Trabajo. Los Jueces del Trabajo conocerán y decidirán: '...4. Como jueces de tramitación, sentencia y ejecución, en los procedimientos especiales contemplados en la presente ley, y en los casos establecidos por las leyes especiales'"

Precedente citado:

Se invoca sentencia del Tribunal Superior (Alauy José Jacinto vs. La Caja ART S.A., sent. 410/2016 del 18/04/16) y sentencia n.º 1005 del 12/08/2025 in re "Caja Popular de Ahorros ... Gómez Manuel Antonio", en apoyo de atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia cuando corresponda conforme normativa provincial.

¿Cómo votaron los jueces?

"Por compartir los fundamentos de la vocal preopinante, voto en igual sentido."

Bloque dispositivo final (transcripto):

"DECLARAR LA INCOMPETENCIA en razón del Grado de esta Excma. Cámara del Trabajo para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del dictamen de la Comisión Médica Central, por lo considerado. Remítanse las actuaciones a la OGAT n.º 2, para proseguir su trámite, sirviendo la presente de atenta nota de estilo."

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