JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SAAVEDRA MAURICIO EDUARDO c/ CASTILLO S A C I F I A s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió recurso de apelación subsidiario contra la providencia que tuvo por contestada la demanda y admitió la documentación digital de la demandada. La Cámara rechazó el recurso de apelación, confirmó la sentencia de fecha 17/6/2025 y sostuvo que la omisión de firma digital fue un defecto subsanable conforme al principio de instrumentalidad y las normas aplicables (art. 168 CPCC y Acordada n.°1562/22).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
225/25
Apelaion subsidiaria Digitalizacion Firma digital Art. 168 cpcc Acordada n.?1562/22 Principio de instrumentalidad Conservacion de actos Costas a la recurrente Admision de contestacion Proceso laboral

¿Quién es el actor?

Mauricio Eduardo Saavedra (parte actora recurrente).

¿A quién se demanda?

CASTILLO S.A.C.I.F.I.A. (representada por Dr. Pablo Gabriel Campero Romano).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Juicio laboral por “cobro de pesos” (expte. 225/25), con controversia incidental sobre la admisión de la contestación y la documentación digital de la demandada.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido en subsidio por el actor contra la sentencia n.°879 del Juzgado del Trabajo n.°1 de fecha 17/6/2025 (que había rechazado la revocatoria y concedido la apelación subsidiaria), imponiéndose las costas de alzada a la parte recurrente. Se ordenó remitir la causa a su OGAT de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A mi entender, la parte recurrente realiza una lectura sesgada del expediente, apoyada en un rigorismo formal que se revela anacrónico y contrario al principio de instrumentalidad, flexibilidad y adecuación procesal, conforme al cual el proceso constituye un medio para la efectiva realización de la justicia. Bajo tal directriz, quienes intervienen en el trámite judicial deben privilegiar la tutela real y efectiva de los derechos en litigio, evitando que el apego excesivo a las formas se convierta en un obstáculo para su reconocimiento y protección (Cfr. Título Preliminar IV del CPCC)."

"De las constancias de autos descriptas resulta que la demandada contestó la demanda dentro del plazo legal, mediante presentación del 23/4/2025, con firma digital del letrado interviniente y con la documentación pertinente adjunta (poder y demás instrumentos). De esta forma, el vicio señalado por la actora —omisión de firma digital en la documental acompañada— constituye un defecto formal subsanable, que no afecta la validez sustancial del acto de contestación de demanda ni del proceso. Pretender lo contrario implicaría anular un acto procesal válido por una falencia técnica corregible —que por lo demás, fue subsanada en tiempo oportuno— en abierta contradicción con el principio de conservación de los actos procesales."

"En tal sentido, la fijación de un plazo de un día bajo apercibimiento, lejos de afectar derechos de la actora, garantizó el debido proceso y evitó nulidades posteriores. La demandada cumplió con esa intimación dentro del término fijado, acompañando la documentación con firma digital. De esta forma, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que estamos ante un acto jurídico inexistente por falta de firma porque el letrado fue debidamente notificado para subsanar la omisión y no lo hizo en término."

(Fundamento sobre norma aplicable) "Específicamente, el art. 168 del CPCC establece que para garantizar la integridad y la autenticidad de las presentaciones judiciales que se incorporen por medios digitales, éstas deberán estar firmadas digitalmente, sin excepciones, por el apoderado, patrocinante o auxiliar de la justicia (...) En caso de que el sistema informático reportare cualquier inconveniente con la firma digital del profesional, el Juez deberá citarlo por la vía más rápida para su ratificación". Asimismo se invocó la Acordada n.°1562/22 (Reglamento del Expediente Digital) art. 24: “En el supuesto de que se detectare cualquier inconveniente con la firma digital del profesional, el juez deberá citarlo a fin de su ratificación en un término no mayor a 3 (tres) días”.

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia consta de voto preopinante de la Dra. Graciela Beatriz Corai (explayado) y adhesión de la Dra. María del Carmen Domínguez; el bloque dispositivo final confirma la decisión por mayoría.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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