JAMARDO MARIA BELEN c/ REARTE MARCELA CRESCENCIA DEL VALLE Y OTROS s/ PROCESOS DE CONSUMO
Incidente por conflicto negativo de competencia en causa por procesos de consumo entre la actora Jamardo María Belén y Rearte Marcela Crescencia del Valle y otros. La Cámara declaró competente al Juzgado Civil y Comercial Común de la XII° Nominación por conexidad sustancial respecto de causas que tramitan ante ese fuero.
¿Quién es el actor?
Jamardo María Belén.
¿A quién se demanda?
Rearte Marcela Crescencia del Valle y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
procesos de consumo; cuestión de competencia entre Juzgados en lo Civil y Comercial Común (V° y XII° Nominación) para continuar entendiendo en la causa.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al planteo y se declaró competente al Juzgado Civil y Comercial Común de la XII° Nominación para continuar interviniendo en la presente causa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal por la cuestión de competencia suscitada entre los Sres. Jueces en lo Civil y Comercial Común de la V° y de la XII° Nominación.
Las constancias de autos revelan que en fecha 05/09/2025 el Magistrado del Juzgado Civil y Comercial Común de la V° Nominación se declaró incompetente para entender en los presentes autos y los remitió al Juzgado Civil y Comercial Común de la XII° Nominación, ambos de la OGA N° 2, donde tramitan causas conexas a la presente y de conformidad a lo establecido en los autos: "NAZUR JUAN ANTONIO Y OTROS c/ PARRA ILSE LUCIANA Y OTROS s/ CONTRATO ORDINARIO - Expte. 2741/22".
En fecha 10/09/2025 el Magistrado del Juzgado Civil y Comercial Comùn de la XII° Nominación, discrepó con el al criterio de su colega, entendiendo que si bien existe similitud fáctica con las causas conexas a su cargo (...) la causa jurídica no es idéntica, ya que se trata de relaciones contractuales autónomas. Se remite a la postura explicitada por su parte en los autos caratulados "BARHUM OMAR FERNANDO c/ REARTE MARCELA Y OTROS s/ PROCESOS DE CONSUMO. EXPTE. N° 6434/24", actualmente en trámite por ante la Alzada.
En consecuencia, elevó los autos a la Excma Cámara a los fines de dirimir la cuestión de competencia suscitada, sirviendo la presente de atenta nota de estilo y remisión."
"2. El Tribunal comparte y hace propias las conclusiones del Ministerio Público en cuanto determina que, en el conflicto negativo de competencia asiste razón al Sr. Magistrado de la V° Nominación.
La Sra. Fiscal de Cámara advierte que '...en los distintos expedientes se invocan contratos conexos y más allá de que en un expediente se reclama que se otorgue la escritura traslativa de dominio y en otro la resolución de contrato y daños y perjuicios, en todos ellos existe la perspectiva de obtener una definición en el marco de la contratación abordada, en la cual se comprometieron los demandados que, en los distintos procesos, son idénticos a quienes exigen una respuesta concreta a sus pretensiones, por lo que resulta conveniente que las causas tramiten por ante el Juzgado Civil y Comercial Común, de la XII Nominación que previno y por existir conexidad sustancial (art. 261 CPCC y 263 CPCC).'
Asimismo, destaca que 'Esta Fiscalía en asuntos similares, Expte N° 6433/24, 1205/24 y 918/25 que tramitan por ante V. Tribunal Sala III , Expte N° 1166/24 que tramita por ante la Sala I y Expte N° 6434/24 tramitado por ante la Sala II emitió dictamen y opinó que era competente el Magistrado del fuero Civil y Comercial Común de la XII Nominación'; a la vez que observa que 'V. Tribunal Sala I en los autos caratulados "Gerez Nelson vs. Rearte Marcela Crescencia del Valle y otros s/procesos de consumo" Expte N° 1166/24 en sentencia del 03/9/25 se pronunció declarando la competencia del Juez Civil y Comercial Común de la XII Nominación y dispuso que se reproduzca la presente resolutiva en los autos "Arrieta Javier Antonio vs. Rearte Marcela Crescencia y otros s/procesos de consumo" Expte N° 5640/23'."
Texto del dispositivo final (transcripción literal):
"DECLARAR LA COMPETENCIA del Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la XII° Nominación para continuar interviniendo en la presente causa, por lo considerado.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley N° 8.481).
HÁGASE SABER.-"
¿Cómo votaron los jueces?
la resolución fue adoptada por coincidencia de dos miembros del Tribunal; no consta voto en disidencia que altere el dispositivo.
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