ZIMMERMAN SILVIA GRACIELA c/ CHAYA RUEDA NICOLAS Y OTROS s/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES
La actora promovió cobro ejecutivo de alquileres contra co-demandados por sumas adeudadas y conceptos accesorios. La Cámara hizo lugar a la apelación de la codemandada Patricia Lacroix, revocó la providencia que declaró la causa de puro derecho y ordenó abrir la causa a prueba por 20 días, imponiendo costas de alzada a la actora.
¿Quién es el actor?
ZIMMERMAN SILVIA GRACIELA (actora/executante).
¿A quién se demanda?
CHAYA RUEDA NICOLAS; LACROIX, PATRICIA; CHAYA, ALEXIS; FILIPPO, ANTONELLA (codemandados/executados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de alquileres por capital reclamado $6.654.943,77 (meses de alquiler octubre, noviembre, diciembre 2024 y enero 2025), multa por rescisión anticipada, sellados, CISI, SAT, EDET, más intereses y costas, respecto del inmueble en calle España 1498.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar a la apelación interpuesta por la codemandada Patricia Lacroix, revocó la providencia de fecha 07/08/2025 que había declarado la cuestión de puro derecho y ordenó abrir la causa a prueba por 20 días; impuso las costas de la apelación a la actora y reservó honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la coaccionada apelante consintió la vía procesal ejecutiva monitoria por la que tramita la presente causa dado que al apersonarse y oponer excepciones el 16 / 05 / 25 nada dijo sobre ordinarización del proceso; al contrario, expresamente pidió que : '...2. Se haga lugar a las excepciones opuestas por esta parte. 3. Se rectifique la presente ejecución en los términos de la sentencia monitoria...'."
"Al respecto es necesario recordar que '...las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces; y la sanción de la conducta contradictoria se funda en la necesidad de guardar un comportamiento coherente, indispensable para el buen orden y desarrollo de las relaciones. Por esta razón, deviene inadmisible la pretensión de quien reclama algo en contraposición con lo que anteriormente había aceptado...' (cfr. CSJT, Sent. N°737 del 12/9/2000; Sent: Nº 206 de fecha 26/03/2012).'"
"La doctrina de los actos propios es aplicable a este caso, en tanto se advierte falta de coherencia entre el comportamiento anterior y el actual de la recurrente, generando una incompatibilidad manifiesta en las sucesivas conductas que pretende sostener, por lo que esta pretensión debe rechazarse sin más consideraciones."
"En cuanto atañe a la declaración de la causa como de puro derecho, rigen para este tipo de juicio las previsiones de los arts. 593 / 594 del actual CPCC y no las del art. 300 del anterior digesto procesal como decidió el a-quo.
Al respecto dice el art. 594 : '... Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las oposiciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. No se concederá plazo extraordinario. Se aplicarán supletoriamente en lo pertinente las normas que rigen el juicio sumario...'."
"Por lo tanto, habiendo ofrecido pruebas instrumentales ambas partes y dado que la codemandada ofreció además testimonial e informativa y la actora también informativa, el sr. Juez de Primera Instancia debió abrir la causa a prueba o dictar resolución fundada desestimando las que considerara manifiestamente inadmisibles, meramente dilatorias o carentes de utilidad.
Al no haberlo hecho así y referenciar además su decisión en una normativa no aplicable, ha vulnerado el debido proceso monitorio ejecutivo y el derecho a la defensa de las partes incurriendo en arbitrariedad fáctica y normativa, por lo que debe hacerse lugar al recurso y proveer en sustitución lo pertinente."
Bloque dispositvo (resolutorio):
"RESOLVEMOS :
I ) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la codemandada PATRICIA LACROIX contra la providencia de fecha 07 / 08 / 25, que se revoca y sustituye por : '...I) Por contestado el traslado conferido a la parte actora. II) Atento a las constancias de autos, ábrase la causa a prueba por 20 días, debiendo las partes incoar los respectivos cuadernillos...'.-
II ) COSTAS: las de esta instancia se imponen a la actora, atento al resultado del recurso.-
III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad.-"
No constan votos en disidencia; el acuerdo se expresa en el bloque resolutorio arriba citado.
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