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Cámara de Apelaciones

PALO MADERA S.R.L c/ MUNICIPALIDAD DE TAFI DEL VALLE s/ AMPARO

Palo Madera SRL promovió amparo y solicitó la suspensión de ejecutoriedad del decreto municipal de clausura y de las multas aplicadas. La Cámara negó la medida cautelar por no advertir, en el estrecho marco cautelar, una ilegalidad manifiesta ni conducta arbitraria de la administración, y por existir fundamento técnico-jurídico y reconocimiento prima facie de falencias edilicias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
408/25
Amparo Medida cautelar Suspension de ejecutoriedad Clausura municipal Ordenanza 217/91 Ilegalidad manifiesta Seguridad y salubridad publica Decreto municipal 299/25 Actas 2124/2125 Adecuacion edilicia

¿Quién es el actor?

Palo Madera S.R.L. (por su letrado apoderado).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Tafí del Valle.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo para declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso la clausura del local comercial y las actas N°002124 y N°002125 que impusieron multas; se pide en lo inmediato la medida cautelar consistente en la suspensión de ejecutoriedad de la clausura y de la aplicación de las multas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la medida cautelar solicitada (NO HACER LUGAR a la suspensión de ejecutoriedad).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Asimismo, en los incisos 2 y 3 del artículo 21 del CPA se establecen como requisitos para la procedencia de la suspensión de ejecutoriedad, que la ejecución o cumplimiento del acto causare o pudiere causar un 'grave daño al particular', siempre que de ello no resulte un 'grave perjuicio para el interés público' y además que el acto aparejare una 'ilegalidad manifiesta'."

"En las concretas circunstancias de autos, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de este tipo de medidas, no se evidencia prima facie una conducta manifiestamente arbitraria por parte de la administración, ni que el cuestionado acto cuestionado aparejare una 'ilegalidad manifiesta'."

"En los considerandos del referido Decreto N°299/25 se menciona expresamente que en el predio en cuestión hay 3 edificaciones 'sin expediente ni carpeta técnica', que 'la edificación viola retranqueo obligatorio de Ordenanza 217/91', y que la actividad desplegada tiene restricciones comerciales de 'uso condicionado' y 'uso no permitido' en el distrito R3. Así las cosas, vemos que en autos se cumple el supuesto fáctico del artículo 23 inciso 1 del CPA, dado que por la naturaleza de la infracción se encontraría comprometida la seguridad y salubridad pública, y que el acto de clausura se fundamenta en dictámenes técnicos y jurídicos, por lo que corresponde desestimar la suspensión de ejecutoriedad impetrada en autos."

"Tal manifestación implica, prima facie, un reconocimiento por parte de la empresa de las falencias edilicias en las que se sustenta la clausura dispuesta por el decreto municipal impugnado, lo que, a su vez, debilita la verosimilitud del derecho invocado (ver presentación del 18/09/2025, archivo adjunto N°304604)."

(Voto/decisión íntegra del bloque dispositivo: "NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la medida cautelar peticionada en autos por Palo Madera SRL.")

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