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Cámara de Apelaciones

PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R.- c/ SOTO MARIA ISABEL s/ EJECUCION FISCAL

La recurrente promovió tercería de dominio y sostuvo ser propietaria del inmueble denunciado en la ejecución fiscal. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la resolución que declaró la improcedencia de la tercería por inexistencia de embargo sobre el bien y por tratarse de distinto padrón.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
461/21
Ejecucion fiscal Terceria de dominio Embargo Legitimacion Padron 536222 Padron 116559 Art. 55 cpcct ley 9.531 Costas Revocatoria Inadmisibilidad del recurso

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - D.G.R. (actora en la ejecución fiscal).

¿A quién se demanda?

María Isabel Soto (ejecutada en la ejecución fiscal). La apelante es Mafalda Emelda Soraire, que promovió tercería de dominio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se tramita ejecución fiscal por impuesto inmobiliario y CISI sobre el padrón 536222 por la suma de $90.226,43; la Sra. Soraire dedujo tercería de dominio y planteó incidentes de caducidad y tercería de dominio alegando ser propietaria del inmueble de la calle Ramírez de Velazco N° 1334 (matrícula N-22709, padrón N° 116559).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Mafalda Emelda Soraire y se confirmó la resolución de 30/09/2024 que había rechazado la tercería de dominio y los incidentes por falta de legitimación. Se impusieron costas a la recurrente y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“El tercerista plantea al juez embargante una pretensión autónoma e independiente del derecho sustancial debatido en el proceso por las partes principales, quienes de tal forma pasan a ser sus demandados. (…) Para su admisión las tercerías requieren la existencia de un embargo, el cual debe estar efectivamente trabado. Por consiguiente, si no hay embargo trabado la tercería debe ser rechazada.” (Bourguignon-Peral, Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán Concordado, Comentado y Anotado, Ed. Bibliotex, T. I-A, pág. 379).

“De la lectura del escrito que sirve de base de la apelación, advertimos que en el caso bajo examen, la expresión de agravios no alcanza a constituir una exposición fundada en bases jurídicas del distinto punto de vista que se pretende imponer, y -adelantamos- no logra demostrar la existencia de error en el criterio aplicado en el fallo en crisis. En efecto, la recurrente se ha limitado a expresar su disconformidad con el fallo a través de expresiones que muestran su desacuerdo, reiterando los argumentos expresados al momento de oponer excepciones, sin hacer una crítica concreta, puntual y razonada de los motivos que sustentan la conclusión que recurre.”

“Del análisis de la causa se denota que la presente ejecución fiscal fue interpuesta en contra de María Isabel Soto, por la suma de $90.226,43, con base en las boletas de deuda BTE/132/2021 y BTE/134/2021, en concepto de impuesto inmobiliario y CISI comuna rural del padrón 536222. … Ahora bien, la recurrente pretende promover tercería de dominio, empero del análisis de la causa se observa que no existe una medida cautelar dispuesta en su contra, lo que sella la suerte adversa de su planteo, atento lo normado por el art. 55 CPCCT Ley N° 9.531 transcripto anteriormente. Además, tanto la sentencia de mérito como la propia actora destacan que los títulos en ejecución tienen como base el padrón inmobiliario N° 536222, y la Sra. Soraire arguye ser propietaria del inmueble padrón inmobiliario N° 116559, lo que evidencia que el eventual dictado de medidas cautelares no podría ser dispuesto en contra de su inmueble como argumenta. Así las cosas, no cabe más que rechazar la tercería deducida.”

Bloque dispositivo final: “I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Sra. MAFALDA EMELDA SORAIRE contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios. II.- COSTAS a la recurrente vencida. III.- RESERVAR honorarios para su oportunidad.”

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución aparece firmada por los tres miembros de Sala (Cossio, Monteros y Grunauer) sin disidencias indicadas; el bloque resolutorio es la decisión de la mayoría y confirma la sentencia apelada.

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