RFYJ BUDEGUER S.R.L. Y OTROS c/ BUDEGUER FELIPE ROBERTO s/ RENDICION DE CUENTAS
La actora solicitó medidas cautelares de suspensión provisoria de los derechos patrimoniales de un socio y su comunicación a proveedores y entidades vinculadas. La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso y revocó la negativa de primera instancia, disponiendo la suspensión de los derechos patrimoniales y autorizando su comunicación, previa caución juratoria.
¿Quién es el actor?
RFYJ BUDEGUER S.R.L. y otros (parte actora).
¿A quién se demanda?
Felipe Roberto Budeguer, DNI 8.098.952 (socio demandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida cautelar consistente en la suspensión provisoria de los derechos societarios patrimoniales del socio demandado y la autorización para comunicar dicha suspensión a proveedores, clientes y entidades vinculadas; en el marco de una acción de exclusión de socio (rendición de cuentas/exclusión).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y, en reemplazo de los puntos I y II de la sentencia de primera instancia que habían rechazado las cautelares, ordenó: I) hacer lugar, previa caución juratoria, a la suspensión provisoria de los derechos societarios patrimoniales de Felipe R. Budeguer; II) hacer lugar, previa caución juratoria, a la autorización para que la sociedad comunique dicha suspensión a proveedores, clientes y entidades vinculadas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sentado todo ello, corresponde señalar que, si bien compartimos el criterio del juez de primera instancia en cuanto a que la decisión societaria relativa a la exclusión de un socio —a falta de previsión contractual específica— requiere el voto de las tres cuartas partes del capital social, toda vez que la exclusión importa una resolución parcial del contrato y, por ende, una modificación sustancial del mismo conforme lo previsto en el art. 160 de la LGS, entendemos que, en atención a las particularidades del caso, dicha norma debe ser interpretada armónicamente con la limitación establecida en el art. 161, el cual, a su vez, remite al art. 248 respecto del voto del socio que se encuentra en conflicto de intereses con la sociedad.
En esta línea, corresponde puntualizar que, al menos prima facie y sin que ello implique emitir juicio alguno sobre el fondo de la acción, se advierte un posible supuesto de actuación contraria a los intereses de la sociedad por parte del demandado, conforme surge de lo relatado en la demanda, de la documentación adjunta y de lo considerado por el juez de primera instancia al disponer el embargo preventivo, lo cual no fue materia de agravios.
En consecuencia, entendemos que, a los fines del cómputo de las tres cuartas partes del capital social exigidas por la ley para resolver la exclusión, la cuota parte del socio cuestionado no debe ser considerada. Al respecto, se ha dicho con acierto: 'Se discute si el socio en interés contrario está excluído del cómputo del quórum o solo del de la mayoría en la votación … Por nuestra parte entendemos que la cuestión depende del emplazamiento del “interés contrario”. Si este es evidente y previo a la deliberación, no se computa el voto para el quórum. De lo contrario sí … En caso de “interés contrario” objetivo y previo a la deliberación, el capital del socio en esas condiciones no se computa ni para el quórum ni para la votación, por lo que puede lograrse la “unanimidad” contractual sin su concurso'."
"Así las cosas, entendemos que la verosimilitud del derecho —concebida como la apariencia de legitimidad del derecho invocado por los actores (fumus bonis iuris)— se encuentra debidamente acreditada en el caso concreto, en virtud de la decisión societaria adoptada por la totalidad de los socios habilitados para ello. Por su parte, el peligro en la demora se encuentra suficientemente justificado en atención a las circunstancias expuestas en la reunión de socios del 18/10/2024, las cuales motivaron la promoción de la presente acción, y que de perdurar afectarían seriamente el normal funcionamiento de la sociedad.
Por consiguiente, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por el art. 273 del CPCCT, la medida cautelar prevista en el artículo 91 de la LGS —consistente en la suspensión provisoria de los derechos del socio— se presenta como el remedio adecuado para evitar que el accionar del señor Felipe Roberto Budeguer pueda comprometer los intereses societarios comerciales durante la tramitación del presente juicio de exclusión. No obstante ello, y considerando la naturaleza de las conductas atribuidas al demandado, se estima prudente que la suspensión dispuesta recaiga exclusivamente sobre sus derechos patrimoniales, manteniéndose incólumes sus derechos políticos dentro de la sociedad."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia en el dispositivo final; la resolución se pronuncia como decisión del Tribunal (firmada por Acosta, Ruiz y Lago).
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.