GONZALEZ ESTER DEL CARMEN c/ SANCHEZ JORGE LUIS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora interpuso recurso de casación contra sentencias de fecha 23/12/2024 y su aclaratoria del 25/04/2025 en una causa por daños y perjuicios. La Cámara declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación y condenó en costas a la recurrente por aplicación de los plazos perentorios.
¿Quién es el actor?
Gonzalez Ester del Carmen (parte actora), representada por el letrado Ignacio Francisco Córdoba.
¿A quién se demanda?
Sánchez Jorge Luis y otros (entre ellos El Galgo S.R.L. y Mutual Rivadavia, con letrados que contestaron: Pablo Araoz y Oscar Rafael Chaya).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios (causa “GONZALEZ ESTER DEL CARMEN c/SANCHEZ JORGE LUIS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 3907/19).
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto el 24/05/2025 contra sentencias del 23/12/2024 y 25/04/2025; costas a cargo de la recurrente; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en fecha 24/05/2025, el letrado Ignacio Francisco Córdoba apoderado por la parte actora, deduce recurso de casación contra las sentencias n°720 dictada por este Tribunal en fecha 23/12/2024 y su aclaratoria n°148 de fecha 25/04/2025, y en abono de tal vía recursiva, expresa sus fundamentos a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad. Luego del relato de los agravios casatorios, concluyó su exposición, solicitando que se conceda el recurso de casación articulado por su parte. Corrido traslado de ley, contestan el mismo en fecha 26/06/2025, el letrado Pablo Araoz, apoderado de Mutual Rivadavia y en fecha 23/07/2025 Oscar Rafael Chaya, apoderado de El Galgo S.R.L. y de Jorge Luis Sanchez, quienes se pronuncian por el rechazo del recurso de casación incoado, según argumentos que por razones de brevedad se tienen por reproducidos."
"Efectuado el examen preceptuado por el artículo 811 del CPCCT, a fin de establecer si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por dicha norma, se constata que el recurso de la parte demandada no fue deducido en término (art. 808 CPCCT), por lo cual deviene extemporáneo, correspondiendo su rechazo. En efecto, el recurso de aclaratoria interpuesto por su parte –en fecha 03/02/2025- no resulta suspensivo del plazo para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual se encontraba vencido al momento de efectuarse el planteo de fecha 26/05/2025, conforme se desprende del tiempo transcurrido desde que fuera notificado de la sentencia de fondo del 23/12/2024."
"En tal sentido, 'Es reiterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia -con diferentes integraciones-, que el pedido de aclaratoria sólo provoca la suspensión del término para interponer recurso de apelación (arg. – ex art. 278, CPCC, hoy art. 270), pero ese efecto no ha sido previsto para el recurso de casación, y tampoco cabe extenderlo por vía analógica (cfr. CSJTuc, sentencia Nº 117 del 18/10/1991; (cc. sentencia N° 674 del 11/8/2005 y fallos citados).'"
"Las costas de esta instancia, conforme al principio objetivo de la derrota, serán soportadas por la recurrente, parte actora en autos (arts. 62 del CPCCT)."
¿Cómo votaron los jueces?
no se consignan votos en disidencia en el dispositivo final.
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