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Cámara de Apelaciones

DE LA ORDEN JORGE DANTE c/ HEREDEROS DE RAFAEL ROBERTO HERNANDEZ Y OTRA s/ ESCRITURACION

El letrado Cleto Martínez Iriarte interpuso recurso de aclaratoria solicitando se regularan honorarios por actuaciones de apelación declaradas desiertas. La Cámara rechazó la aclaratoria al sostener que no existió omisión: el recurso de apelación fue declarado desierto por falta de agravios y, por ende, no hubo sustanciación ni trabajo procesal que habilite la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
381/11
Aclaratoria Honorarios Apelacion desierta Sustanciacion Art. 767 cpcc Art. 51 ley de honorarios Art. 16 ley de honorarios Familia y sucesiones Omision Rechazo

¿Quién es el actor?

El letrado Cleto Martínez Iriarte, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Tribunal que dictó la resolución de fecha 24/10/2025 (Oficina de Gestión Asociada de Apelaciones de Familia y Sucesiones N°1, Cámara Fam y Suc Sala 2).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de aclaratoria para que se suprima la omisión de regular honorarios correspondientes a las actuaciones vinculadas al recurso de apelación deducido por Elena Josefina Hill Terán (en representación de Rafael José Hernández Hill) que fue declarado desierto.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de aclaratoria; se rechazó la petición puesto que no existió omisión en la sentencia de fecha 24/10/2025.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para examinar el recurso deducido debemos partir de la normativa imperante en la materia. En este sentido, el art. 767 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) dispone: 'A pedido de parte, formulado dentro de los cinco (5) días de la notificación y sin sustanciación, el mismo Tribunal podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...'."

"En torno al caso concreto, advertimos que no se da la omisión mencionada pues no se reguló honorarios al letrado Martínez Iriarte respecto del recurso de apelación deducido por Elena Josefina Hill Terán, por derecho propio y en representación de Rafael José Hernández Hill, con el patrocinio del letrado Isaías Juan José Padilla, en contra de la resolución de fecha 31/10/17, porque el recurso fue declarado desierto por no haberse expresado los agravios conforme surge del informe actuarial de fecha 14/02/2018 que motivó la resolución dictada el día 04/06/2018."

"En efecto, el art. 51 de la Ley de Honorarios cuando se refiere al trámite por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, supone un recurso de apelación sustanciado. De allí que cuando no hay sustanciación del recurso no cabe la aplicación lisa y llana de esta norma, pues al no haber traslado de los agravios -ni obviamente contestación-, deviene inoficiouso en orden a la regulación de honorarios, toda vez que no hubo trabajo alguno que considerar de conformidad a lo normado por el art. 16 de la citada ley."

"En otras palabras, en la resolución de fecha 24/10/2025 no existe la omisión señalada que deba ser suplida, por lo que rechazamos la petición de aclaratoria."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; el dispositivo final expresa: "NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria..."

Fechas y datos relevantes: recurso de aclaratoria deducido el 29/10/2025; resolución apelada de fecha 24/10/2025; recurso de apelación anterior declarado desierto por resolución del 04/06/2018 con informe actuarial del 14/02/2018; Nro. Sent.: 170 - Fecha Sent.: 17/11/2025.

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