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Cámara de Apelaciones

KROL ANA MARIA - MENDEZ BENEDICTO RUBEN s/ SUCESION

Los coherederos apelaron por la inclusión del impuesto de justicia (1%) en la planilla fiscal sobre sumas depositadas en la cuenta judicial, alegando exención por tratarse de honorarios. La Cámara confirmó el proveído de primera instancia y rechazó la excepción de exención, sosteniendo que los fondos ingresan al acervo hereditario y se encuentran alcanzados por la sobretasa del 1% prevista en la Ley Impositiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
11794/24
Sucesion Impuesto de justicia 1% Planilla fiscal Exencion Acervo hereditario Codigo tributario provincial Ley impositiva n? 8467 art. 44 Costas Apelacion Honorarios profesionales

¿Quién es el actor?

Coherederos Gabriel Alejandro Mendez y Pablo Sebastián Mendez, por su apoderada Norma Yanina Coronel (recurso en subsidio).

¿A quién se demanda?

Proveído judicial del Juzgado en lo Civil en Sucesiones de la VIII° Nominación (actuación administrativa/judicial; litis contra la planilla fiscal y el impuesto de justicia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que no se aplique el impuesto de justicia (sobretasa del 1%) sobre las sumas depositadas en la cuenta bancaria judicial, por entender que proceden de honorarios profesionales (exención).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio y se confirmó el proveído de fecha 11/09/2025; se impusieron costas a los apelantes y se diferenció pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al respecto, corresponde considerar primeramente que la confección de la planilla fiscal es para los Magistrados una obligación de orden público. Así lo establece el Código Tributario Provincial Ley N° 5121, en sus arts. 1°: 'Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos provinciales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos'; 3°: 'Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo. 2. Otorgar exenciones, reducciones o beneficios. 3. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. 4. Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios'; y 113°: 'Los jueces (...) no podrán dar curso a documentos, contratos, expedientes, escritos, libros, etc., así como inscribir, registrar, autorizar, celebrar o intervenir actos en el ejercicio de su función, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas. En tal sentido, los mencionados funcionarios son responsables de las citadas obligaciones relativas a los actos en que intervengan, para cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios (...)'."

"En el análisis de los argumentos postulados por la recurrente advertimos que los artículos de exenciones del Código Tributario citados en su memorial no resultan aplicables al presente caso. En efecto, el art. 329 citado (actual 327 Ley 5151 - Téxto consolidad por Ley N°9924 Digesto Jurídico) se refiere a las actuaciones administrativas; mientras que el art. 331 inc. 1 citado (actual 329 Ley 5151 - Téxto consolidad por Ley N°9924 Digesto Jurídico) se refiere a las actuaciones judiciales promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo."

"Y es que, tal como lo señala la Sra. Jueza de grado al resolver el recurso de revocatoria deducido, los bienes depositados en la cuenta bancaria judicial abierta en autos -sin perjuicio del origen de los mismos- ingresan al acervo hereditario por lo que para los herederos no tienen ya el carácter de remuneración (o alimentario), sino la naturaleza de bienes hereditarios."

"Por ello, compartiendo lo resuelto por la Jueza de origen el 19/09/2025, estimamos que el proveído atacado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual corresponde rechazar el recurso articulado."

¿Cómo votaron los jueces?

el bloque dispositivo final dispone: "I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación... el que en consecuencia se CONFIRMA en todo aquello que fuera materia de apelación. II) IMPONER COSTAS... III) DIFERIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE HONORARIOS..."

(No se consignan votos en disidencia en el texto suministrado.)

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