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Cámara de Apelaciones

GONZALEZ RODRIGO ALEJANDRO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA s/ AMPARO

El actor promovió amparo contra Galeno A.R.T. por reclamo derivado de riesgos del trabajo. La Cámara resolvió que continúe el juicio de amparo más avanzado ante el Juzgado de la Séptima Nominación e intimó a la letrada de la actora a cumplir el requerimiento formulado por el Magistrado de la Novena Nominación o, en su caso, desistir del proceso duplicado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3394/25
Amparo Litispendencia Competencia Acumulacion de autos Art Juzgado septima nominacion Intimacion Tramite expeditivo Art. 107 cpcct Desistimiento

¿Quién es el actor?

GONZALEZ RODRIGO ALEJANDRO.

¿A quién se demanda?

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo (acción de amparo) vinculado a riesgos del trabajo; dos procesos idénticos incoados por la misma representación letrada.

¿Qué se resolvió?

Disponer que prosiga el juicio de amparo más avanzado ante el Juzgado de la Séptima Nominación e intimar a la representación letrada de la actora a que cumpla el requerimiento formulado por el Magistrado de la Novena Nominación y, en su caso, pueda desistir del proceso más reciente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- La Sra. Juez de la Séptima Nominación observó que conforme surge del informe de Mesa de Entradas Civil obrante en autos, por ante el Juzgado de igual fuero de la IX° Nom. - Oficina de Gestión Asociada N° 1, tramitan los autos caratulados 'GONZALEZ RODRIGO ALEJANDRO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ AMPARO' - EXPTE. N° 3380/25, con fecha de inicio anterior a este proceso, los que habiendo sido compulsados a través de la Página Web del Poder Judicial, tienen idéntico objeto y partes al que tramita por ante ese Juzgado y que ambas causas se encuentran en la misma instancia. De ello se declaró incompetente para entender en la presente causa y dispuso que pasen los autos al Juzgado de igual fuero de la IX° Nominación, por intermedio de Mesa de Entradas Civil, para su acumulación.

A su turno, el Magistrado de la Novena Nominación observó la declaración de incompetencia y orden de acumulación allí dispuesta entendiendo que la verificación de la identidad de objeto, sujetos y causa no es motivo de acumulación de causas, y menos aún justificación para el desplazamiento jurisdiccional de la misma. De ello entendió que el Código de Rito contiene previsiones específicas para tal situación procesal. En consecuencia, devolvió los autos a la Sra. Magistrada de la VII° Nominación, a fin de que en pleno ejercicio de su jurisdicción, provea la pertinente respecto de esa causa y que para el caso de no compartir criterio con la posición expresada, remita los autos al Superior para dirimir el conflicto (conf. art. 107 Procesal).

II.- La cuestión de identidad de sujeto, objeto y causa que se presenta en ambos procesos, en razón de que la representación letrada de la actora dedujo inexplicablemente dos juicios idénticos, debe ser resuelta desde el prisma de garantías que provee el amparo constitucional que no prevé el planteamiento de cuestiones previas (art. 18, CPC) y al mismo tiempo, prevé el aseguramiento de un trámite rápido y expeditivo (art. 66, CPC).

Desde esa perspectiva, entender que la litispendencia por identidad conduce a que la Magistrada que entiende en el juicio más reciente disponga su archivo -cuando de la lectura de ambos procesos se advierte que es el que avanzó con el trámite- atenta justamente con el aseguramiento del trámite rápido y expeditivo.

III.- En tales condiciones, corresponde que V. Tribunal disponga que prosiga el juicio de amparo más avanzado ante el juzgado que tramita el mismo, intimando a la representación letrada de la actora a que cumpla con el requerimiento formulado por el Magistrado de la Novena Nominación y, en su caso, pueda desistir de ese proceso.

Mi dictamen. San Miguel de Tucumán, 21 de octubre de 2025."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra disidencia.

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