FRIAS SILVA MARIA c/ CULTIVOS Y COSECHAS S.A. Y OTROS s/ NULIDAD DE ASAMBLEAS
El codemandado apeló en subsidio la revocatoria del proveído que declaró inexistente un escrito por falta de firma válida en expediente sobre nulidad de asambleas. La Cámara rechazó el recurso y confirmó el proveído de fecha 16/12/2024 por ajustarse a lo dispuesto en el art. 170 del CPCCT y en la Acordada 1562/22 sobre presentaciones en expediente digital.
¿Quién es el actor?
María Frías Silva (actora).
¿A quién se demanda?
Cultivos y Cosechas S.A. y otros; codemandado que apeló: José Frías Silva (h).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Expte. N° 626/14 caratulado "FRIAS SILVA MARIA c/ CULTIVOS Y COSECHAS S.A. Y OTROS s/ Z- NULIDAD DE ASAMBLEAS" (acción principal de nulidad de asambleas). El recurso analizado es incidental contra un proveído que declaró inexistente una presentación por falta de firma válida.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio de revocatoria por José Frías Silva (h) contra el proveído de fecha 16/12/2024, confirmando dicho proveído en lo agravado; se impusieron las costas al recurrente y se regularán honorarios oportunamente. Votaron por mayoría dos jueces (coincidencia entre primer y segundo votante).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original):
"Por su parte la acordada n.° 1562/22 en su artículo 30 (Presentaciones de las partes con patrocinante) dispone en similar sentido que: 'si la parte patrocinada contare con firma digital, el/la patrocinante confeccionará el documento, lo suscribirá digitalmente en forma conjunta con la parte patrocinada y lo presentará en el módulo "presentaciones digitales" del "portal del SAE". Si la presentación fuere escrita, y la parte patrocinada no contare con firma digital, el/la patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá y lo hará firmar por el patrocinado. Luego, lo escaneará, firmará digitalmente, e ingresará al sistema. El/la profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresen bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el Tribunal competente.(...)'."
"A partir de ello, se advierte que el Juez A-quo juzgó correctamente que el escrito interpuesto en fecha 06/12/2024 (07:41 hs) debe ser tenido como inexistente atento a que el mismo no cumple con lo ordenado en el art. 170 CPCCT ni la Acordada 1562/22 (art. 30) en cuanto establece que los escritos de las partes con patrocinante que no cuenten con firma digital deben ser presentados con firma ológrafa."
"En este sentido, cabe remitirse al precedente de nuestro Superior Tribunal citado por la Sra. Fiscal de Cámara, en sentencia N° 655 del 24/05/2022, en cuanto ha resuelto que: 'un requisito de validez de los escritos judiciales es que sean suscriptos por el presentante o quien lo representa (doctrina articulo 126 del CPCCT); el incumplimiento de esta formalidad autoriza la devolución del escrito sin mas trámite y sin recurso alguno. La firma de la parte, por si o por medio de sus representantes, constituye una condición esencial para la existencia misma del acto y, por consecuencia, la falta de firma (aunque tenga la del letrado patrocinante), priva al acto de todos sus efectos jurídicos.'"
Además, el tribunal sostuvo textualmente que: "La firma estampada y que se atribuye a la parte demandada en el escrito de fecha 06/12/2024 (07:41 hs) claramente incumple con los recaudos establecidos en la normativa del expediente digital, lo que priva al acto de efectos jurídicos."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el bloque dispositivo final; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.
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