JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

RIVERO ANA SUSANA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La Defensora Subrogante apeló la denegación del planteo de caducidad de instancia en causa por prescripción adquisitiva. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia por considerar extemporáneo el incidente de caducidad, al haber transcurrido el plazo legal de cinco días desde la notificación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
442/16
Prescripcion adquisitiva Caducidad de instancia Perencion Extemporaneidad Notificacion Plazo de cinco dias Consentimiento procesal Costas Defensoria oficial Art. 246 cpcct

¿Quién es el actor?

Rivero Ana Susana (actora).

¿A quién se demanda?

Ausentes Graciela Luján Moreno y Bozena Puovic de Moreno y/o sus herederos y/o quienes se creyeren con derechos, representados por la Dra. María Alejandra Rodríguez, Defensora Subrogante.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora; se confirma la sentencia de fecha 30/05/2025 en cuanto rechazó el planteo de caducidad de instancia. Se imponen las costas a la recurrente y se difiere pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es menester señalar que, el plazo para deducir la caducidad de instancia es de cinco días y, trancurrido ese término sin oponerla, queda consentida la providencia notificada y purgada la caducidad cumplida. El consentimiento se opera si la caducidad no se opone dentro del referido plazo de cinco días, contados desde que tuvo conocimiento de la actuación (art. 246 CPCCT). No se puede estimar consentido un acto sino a partir de su conocimiento seguido de la inacción de dicha parte por el término legal pertinente.

En este sentido, la jurisprudencia ha expresado que " El plazo para formular el planteo de caducidad es de cinco días y debe ser pedida antes de haber consentido ningún trámite del proceso conforme lo establece el art. 214 CPCCT. La situación no varía en el caso de que el demandado no se hubiere apersonado y estuviere corriendo el plazo de quince días para contestar la demanda por cuanto se trata de plazos distintos. Uno es el plazo para el incidente de perención y otro es el plazo para contestar la demanda. Tampoco existen plazos distintos para interponer la caducidad de instancia según que ya hubiere o no contestado la demanda: en todos los casos el plazo es de cinco días" (CCCC, Sala 3, autos: Corvalán Ramón Antonio vs. Ledesma Osvaldo Domingo s/ Daños y Perj., sent. del 17/04/2001).

Este Tribunal comparte el dictamen emitido por la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto expresa que " La compulsa de estas actuaciones demuestra la improcedencia de la caducidad planteada por cuanto el incidente resulta extemporáneo. Esto es así ya que la Sra. Defensora fue notificada del traslado de la demanda en fecha 09/10/2024, y planteó la caducidad recién el 29/10/2024, cuando ya habían transcurrido los cinco días que la ley procesal otorga para que no opere el consentimiento con la diligencia cumplida. El art. 246 CPCT, es expreso en el sentido de que el acuse de perención debe efectuarse antes de haber consentido ningún trámite en el proceso. Nuestros Tribunales han establecido precisamente que el plazo para deducir la caducidad es de cinco días, porque transcurrido ese término sin oponerla queda consentida la providencia notificada en este caso, la que ordena el traslado de la demanda. Ello surge de los arts. 207, 122, 169 inc. 1°, 696 y 703 del C.P.C. (CCCC, Sala Ia. Tuc., "González C. Ambrosio S/ Información Posesoria", 24/3/92). La notificación del traslado de la demanda quedó consentida por la incidentista en el término de cinco días de su conocimiento. La diligencia de la notificación como acto procesal de intención impulsoria es lo que no debió consentir la demandada, so pena de resultar intempestivo su posterior planteo, que es lo que acontece en este caso. De lo que deviene que si hubiere transcurrido el plazo de caducidad, ha operado en la especie la purga de aquella, que no puede declararse. En efecto, para que se produzca la purga o convalidación deben concurrir los siguientes requisitos: a) vencimiento del plazo de caducidad; b) impulso procesal posterior al vencimiento del plazo legal de caducidad y c) consentimiento del acto de impulso procesal posterior al vencimiento del plazo de caducidad. De ahí que aún cuando se meritara la concurrencia de los dos primeros extremos, el planteo no es admisible por configurarse el consentimiento previsto también como requisito esencial para que no opere la caducidad. Por otra parte, no obsta a tal conclusión lo señalado por la apelante al expresar los agravios de su recurso toda vez que el art. 426 del CPCC, al que hace alusión, señala la oportunidad en la que se puede interponer las defensas previas, y en este caso, el planteo deducido por la misma estaba dirigido a la caducidad de la instancia""

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal) conforme art. 25 LOT; el bloque resolutivo final es indicador de la decisión de la mayoría.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.